EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Charallave, 02 de julio del 2016
206º y 157°
AUTO MOTIVADO

Exp. 2050-2016
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: E.Y.Z.S. y M.J.M.S, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 02 de julio del 2016, siendo las 2:30p.m., oportunidad fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control (Sección Adolescentes) con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: E.Y.Z.S. y M.J.M.S (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE LUCENA. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUCENA; el defensor público, Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER; los adolescentes y sus representantes, ciudadanas SÁNCHEZ ROJAS YULITZA MARÍA y MAZA SOTO MARIVIT KARINA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.678.007 y V-16.926.107, respectivamente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público quien expone: “actuando en este acto de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: realizo la presentación en este acto de los adolescentes: E.Y.Z.S Y M.J.M.S, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° (03, 04 Y SUS VTOS. Y 05). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B, C, y H” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA
Acto seguido, se concede la palabra al defensor público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Luego de haber escuchado la opinión fiscal y el dicho de los adolescentes presentes en Sala, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a favor de mis representados. En cuanto a la garantía de libertad, se observa que mis defendidos fueron aprehendidos aproximadamente a las cinco de la tarde del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2.016), observándose que los mismos son puestos a la orden de este tribunal, hoy dos (2) de julio del año en curso, por lo que puede observarse la violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mis representados, así como de la precalificación efectuada por la representación del Ministerio Público, toda vez que no hay materia sobre la cual decidir. Al margen de lo anterior, la configuración del delito de resistencia a la autoridad previsto en el Código Penal requiere una conducta en respuesta a la conducta efectuada por un funcionario investido de autoridad, la policía, observándose que en el caso que nos ocupa, en el acta policial no hay una indicación de la conducta desplegado por los funcionarios policiales a la que se hayan resistido mis representados. En ese sentido, he de oponerme a la precalificación, y solicitar, con arreglo a la nulidad requerida, la libertad plena de mis defendidos. Asimismo, consigno en este acto constancia de estudio del adolescente E.Y.Z.S (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) quien cursa quinto año (5º) de bachillerato. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en sala, observa: PUNTO PREVIO: En el proceso penal para adolescentes se mezclan, por un lado la severidad necesaria para poder cumplir uno de los objetivos que se persiguen con el mismo, como es educar al adolescente infractor, lo que significa llenar, de alguna manera, las carencias formadoras del seno familiar, a través de la imposición de una medida que siempre va a implicar control, vigilancia y orientación, aun cuando ella se cumpla en libertad y, por otro lado, se protege al adolescente con las garantías y derechos que le permiten obtener un juzgamiento más acorde con la idea de Justicia. En este sentido, debe reconocerse que estamos ahora mejor que en otros tiempos, toda vez que en la actualidad el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente respeta las garantías procesales previstas para cualquier adolescente. Este procedimiento está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se mantiene la uniformidad de la legislación, de modo que el adolescente no sólo disfruta de las garantías procesales de la justicia penal ordinaria, sino también de garantías y derechos especialmente concebidos nacional e internacionalmente a los menores de dieciocho años. Tales derechos y garantías tienen algunas notas resaltantes, entre ellas: son de orden público, por cuanto no son disponibles; son intransigibles, por cuanto los mismos no se pueden negociar por los interesados; son irrenunciables, porque no son derechos de carácter privado a los que se pueda renunciar en beneficio de otro; son interdependientes, por cuanto unos se relacionan con los otros y no pueden separarse; y son indivisibles, por cuanto no se pueden disfrutar a medias sino por completo. Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse respecto del caso que nos ocupa, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por el abogado José Gregorio Ferrer, en su carácter de defensor público de los adolescentes E.Y.Z.S. y M.J.M.S (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), toda vez que del examen de las actuaciones que cursan en autos, se observa fue vulnerado el derecho de consagración constitucional de los adolescentes al debido proceso, a cuenta de la transgresión de los lapsos legales y que al efecto, dispone la Carta Magna para que los adolescentes aprehendidos en flagrancia fueran puestos a la orden de este juzgado, constatándose que la aprehensión tuvo lugar sobre las cuatro de la tarde (4:00pm) del veintinueve (29) de junio del 2.016, y no es sino hasta las doce del mediodía (12:00m) del dos (2) de julio del mismo año, que son puestos a la orden de este juzgado; manteniéndose en vigencia el resto de las actuaciones de investigación. SEGUNDO: SE ACOGE la precalificación fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, para los adolescentes E.Y.Z.S. y M.J.M.S, (Identidades protegidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE a los adolescentes E.Y.Z.S. y M.J.M.S. (Identidades protegidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en el mantenimiento de los adolescentes en los estudios que cursan, en el nivel correspondiente. Líbrese boleta de egreso y remítase junto con oficio. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Siendo las 03:00 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG, FRANCISCO HIGUERA


EXP PENAL N° 2050-2016
JC/FH/Nakay*