EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, veinte (20) días del mes de julio de 2016
206º y 157º

DEMANDANTE: MARY CRUZ MORENO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.453.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.492.
DEMANDANDO: KERRY BOADA TAMAYO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.526.391.
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARDONIO JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.500 .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE Nº 1928-2012

PRIMERO
Se inicia la presente demandada por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito presentado por ante Juzgado, en fecha 23/11/2012, por la ciudadana MARY CRUZ MORENO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.453.724, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.492, en contra del ciudadano KERRY BOADA TAMAYO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.526.391.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionados los trámites a los fines de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 23-07-2013, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a dejar constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, por lo que consignó compulsa de citación, sin efecto de firma.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo cartel para su publicación en la prensa y fijación en el domicilio de la parte demandada.
Cumplidas con las formalidades de ley relativas a la citación por cartel, en fecha 24 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este tribunal a solicitar la designación de defensor ad litem, así como la devolución de los recaudos originales que rielan en el presente expediente.
En fecha 13 de abril del año 2015, previa notificación compareció el abg. Mardonio Jiménez, quien en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada designado en la presente causa, procedió a aceptar el cargo y a prestar el debido juramento de ley.

SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo, señala el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente N° 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 27 de octubre de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, compareció por este tribunal a solicitar el nombramiento de defensor adlitem, así como la devolución de los recaudos originales que cursan en el presente expediente, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año con ocho (08) meses y seis (6) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. De igual manera, se observa que una vez juramentado el defensor adlitem designado en la presente causa, no consta en autos que la parte accionante, haya comparecido oportunamente a los fines de gestionar la citación del mismo, es por lo que se considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 27 de octubre de 2014 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 27 de octubre de 2014, la perención se consumó el día 27 de octubre de 2015. Evidenciándose que la parte solicitante no realizaron ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la instancia en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ MORENO, en contra del ciudadano KERRY BOADA TAMAYO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA



JC/FH/kv
EXP N° 1928-2012