EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 LOPNNA
SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 2044-2016
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ
IMPUTADO: W.S.A.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha trece (21) de julio de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente W.S.A.S (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna ), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión en grado de autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR
El adolescente imputado en la presente acusación es: W.S.A.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, de 17 años de edad, siendo asistido por la Abg. Esperanza Perez, Defensora Pública Especializado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, cuyo domicilio procesal es la sede de la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, Centro Comercial Los Ángeles piso 3, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
A tenor de Io previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, la Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-270600-2016 (nomenclatura del Ministerio Público) luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 06 de junio del 2016, siendo aproximadamente las seis y diez de la mañana (06:10am), momentos cuando la victima identificada como FIGUEROA DEMETRIO, se encontraba caminando por el Sector Peñuela Ruiz de Barrio Ajuro, específicamente por la calle transversal 8 Zamora, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, fue constreñido por dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, lo despojaron un teléfono celular, marca Movilnet, Modelo Huawei C5060, de colores verde y negro, un bolso gris con azul y franjas naranja y la cantidad de doscientos bolivares, huyendo del lugar en veloz carrera.
Posteriormente siendo las seis y cincuenta de la mañana (06:50am) funcionarios adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, encontrándose realizando labores de patrullaje vehicular específicamente por la avenida 03, transversal 8, Tosta García, con sentido a la avenida Bolívar, lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal, el cual uno de ellos que vestía para el momento un pantalón jean de color azul, sweters de color beige, una chaqueta de color negro con franjas blancas, con la inscripción que se puede leer F50 Adidas, logrando incautarle un Facsímil, tipo pistola, de color negro con la empuñadura de color marrón y un bolso de color gris con negro, azul y naranja, con una inscripción al lado derecho que se lee Tiguers, con un logo, donde se puede leer lado izquierdo del logo que dice Major League Baseball, contentivo en su interior de un celular de color verde con negro, Huawei, C5060, y dos billetes de denominación de cien bolívares (100), serial No. S54070893 y AC60145709, quedando identificado como WILLIAMS SAID ARREAZA SIERRA, 17 años de edad, y el otro ciudadano vestía para el momento una franela de color azul claro, con el cuello blanco, una chaqueta de color negra, un pantalón jean de color azul, unos zapatos mostaza, marca Apolo, quedando identificado como AMARISTA GONZÁLEZ JOSE GREGORIO de 18 años de edad, siendo este el motivo por el cual practicaron la aprehensión de los mismos, quienes fueron puestos de manera inmediata a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentado por ante el tribunal correspondiente.
CAPITULO III
INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA
INVESTIGACIÓN
Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 570, letra "C" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del adolescente W.S.A.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), incluyendo todo los medios de prueba que son ofertados, por cuanto la representación fiscal le considera culpable penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos como es ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en el capítulo II del presente escrito, en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad correspondiente para su celebración, se otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién procedió a formular formal acusación contra el adolescente imputado, por los hechos referidos supra, a cuya finalización la ciudadana Juez procedió e a explicarle el hecho que el Ministerio Público le imputó y preguntándole si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a leerle el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole para qué sirve su declaración, advirtiéndole que pudo abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudicase y que el acto continuaría aunque no declarase, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones, cursante a los folios setenta y nueve (f.77) al ochenta (f.79), ambos extremos inclusive del presente expediente, por lo que pido sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal (i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de tal declaratoria, sea decretado el sobreseimiento de la causa. En segundo lugar, solicito la inaccesibilidad de la acusación por ser esta deficiente; y tercero, la desestimación de las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Asimismo, solicito de forma subsidiaria, en caso de que el tribunal admita la acusación, se mantenga el estado de libertad de mi defendido, y sean tomados en cuenta los testigos consignados por esta defensa para el debate oral y público Asimismo, consigno constante de once (11) folios útiles, documentales relacionado con mi representado”.”. Es todo.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Le impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARÓ: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado, con relación a la conducta desplegada por el adolescente W.S.A.S. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), referente a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal y la Defensa Pública. TERCERO: SE DESESTIMA la solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la defensora pública en su escrito de excepciones, así como el pedimento referido a la inaccesibilidad de la acusación.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra del adolescente presente en la sala, J. G. M. P. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “Yo si lo hice ciudadana Juez y me arrepiento de lo sucedido. Todo este tiempo que tengo cumpliendo la medida, que estoy preso me ha dado oportunidad para pensar y ver que no es bueno actuar mal. Yo le pido una oportunidad ciudadana juez para poder retomar mis estudios y ayudar a sacar adelante a mi familia que son los únicos que han visto por mi desde que estoy en este problema. La vida es una sola ciudadana juez y toda esta situación por la que vengo pasando y mi familia me han enseñado. Mi conducta de ahora en adelante va a cambiar, para concentrarme en mis estudios y un trabajo para ayudar a mi familia. Es todo”.
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado W.S.A.S. (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 08-06-2016, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente imputado W.S.A.S.(OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente W.S.A.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva, de conformidad con el artículo 559, concatenado con los artículos 560 y 581, en todos sus literales, de la ley especial que regula la materia, impuesta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucia, desde el 08 de junio del 2.016, lo cual se traduce en un (01) meses y cinco (05) días. En ese sentido, visto comportamiento que viene desempeñando el adolescente hoy presente en sala y la actitud de ajustarse a todos los lineamientos impuestos por este tribunal, así como el compromiso que asume de retomar sus estudios; es por lo que este juzgado dando cumplimiento al fin ulterior de la LOPNNA, y con el objeto de que el adolescente W.S.A.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) culmine sus estudios de bachillerato, le impone a cumplir la sanción de dos (2) años de libertad asistida. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se le impone al adolescente W.S.A.S (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a cumplir la sanción de dos (2) años de Libertad asistida; que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (21) días de julio de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL 2044-2016
JC/FH/maritza
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