EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
EXPEDIENTE N° 2039-2016
LA JUEZA PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: J.A.G.G, E.A.S.E Y R.A.P.I (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUISA GONZALEZ., inscrita em el I.P.S.A, bajo la matricula Nº 101.814
DELITO DE LA ACUSACIÓN: SECUESTRO BREVE, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en CONCURSO REAL DE DELITOS.
Efectuada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, seguida a los adolescentes J.A.G.G, E.A.S.E Y R.A.P.I. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Abg. ENRIQUE LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (17º) del Ministerio Público, quien de conformidad con el principio de oralidad procedió en el acto de la audiencia preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, le imputa a los adolescentes J.A.G.G, E.A.S.E Y R.A.P.I (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo del 2016, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), adyacente al Centro comercial Súper Líder, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, y solicitando como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta participación del adolescente en los hechos acontecidos.
SEGUNDO: La presente acusación fue admitida totalmente por el hecho ocurrido en fecha 17 de mayo del 2016, aproximadamente la 01 de la tarde (01:00 p.m.), en la avenida Tricentenaria, sector Alvarenga, en las afueras del establecimiento SUPER LIDER, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, momento cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), quienes se encontraban realizando labores de servicio, supervisión y seguridad de venta controlada de alimentos, observaron a simple vista, un vehiculo modelo LOGA, de color gris, que se trasladaba de forma descontrolada en sentido al casco central de la parroquia Charallave, en ese momento se percataron que el conductor del vehículo se bajo del mismo manifestando en voz alta y desesperada que lo traían secuestrado y que le querían robar su vehículo, por lo que de inmediato actuaron y atendieron el llamado del ciudadano conductor, rodeando el vehículo y acercándose con todas las medidas de seguridad del caso, logrando dar captura a tres sujetos que se encontraban en los asientos de la parte trasera, procediendo a realizar el chequeo corporal respectivo, no encontrándole evidencia criminalística alguna Seguidamente, procedieron a realizar la respectiva Inspecciòn al vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M510823, en el cual encontraron en la parte de los asientos traseros dos armas blancas con las siguientes características: cuchillo punzo penetrante de uso domestico, con cacha de madera de color marrón con una hoja de color cromote de diez centímetros aproximadamente, MARCA KO-CIN, UNA (01) NAVAJA MULTIFUNCIONAL DE COLOR ROJO CON NEGRO MARCA UNGER, manifestando el ciudadano en el momento que vio las dos armas que con esas mismas armas cortantes fue amenazado. En vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como J.A.G.G, E.A.S.E Y R.A.P.I (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que de manera inmediata fueron puestos a la orden del Ministério Público, para posteriormente ser presentado por ante el tribunal correspondiente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la calificación Jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Público como lo es la comisión de los delitos: SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en grado de Autores
CUARTO: Las partes intervinientes en la presente causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:
ACUSADOS: J.A.G.G: de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.048, residenciado en la comunidad Andrés Bello: zona 1, calle principal, casa S/N, cercas del Mercal 31 de diciembre, Charallave, municipio Cristóbal rojas del estado Bolivariano de Miranda. E.A.S.E: De nacionalidad venezolano. De 17 años de edad, residenciado en Las Brisas, Zona 1, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del medio, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Y, R.A.P.I. de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.185.048, residenciado en la comunidad Andrés Bello: zona 1, calle principal, casa Nº 33, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ENRIQUE LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LUISA GONZÁLEZ, inscrita en I.P.S.A bajo la matricula Nº 101.814.
QUINTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes., las cuales cursan en el escrito acusatorio que riela desde el folio N° (40 al 47 vto), ambos extremos inclusive, en el presente expediente.
SEXTO: En la oportunidad respectiva la defensora privada de los adolescentes: J.A.G.G, E.A.S.E Y R.A.P.I (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), se opone a la acusación formulada por vindicta pública y a la medida establecida en el artículo 581 de la LOPNNA. Asimismo, promovió pruebas en la presente causa las cuales fueron admitidas, por último solicito se le otorgue copia simple de este acto y se ordene su pase a juicio donde demostrara la inocencia de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación de los adolescentes J.A.G.G, E.A.S.E y R.A.P.I. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en grado de autores, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación de los adolescentes presente hoy en sala del hecho que se le imputa.
SEGUNDO: SE DESESTIMA el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública.
TERCERO: SE DESESTIMA la solicitud de libertad plena o en su defecto otorgar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, en cualquiera de sus modalidades formulada por la defensa privada.
CUARTO: SE IMPONE a los adolescentes J.A.G.G, E.A.S.E Y R.A.P.I. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la medida de detención preventiva, de conformidad con el artículo 581, literales a), b), c), d) y e) de la LOPNNA.
QUINTO: SE INTIMA a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes), con sede en la Ciudad de Los Teques.
SEXTO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notificadas como han quedado las partes en el acto de la Audiencia Preliminar del contenido del auto de enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el pase a Juicio. Charallave, cuatro (04) de julio de julio de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/Nakay*
Exp.2039-2016
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