REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
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ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1972-16
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: YARUBI y YOSELIN (Identidades protegidas conforme al Art. 308 del COPP).
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE LUCENA FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2º ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.

En el día de hoy, PRIMERO (1º) de JULIO de dos mil DIECISEIS (2016), siendo las (11:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).. La Acusación antes referida es por la imputación de los tipos penales de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Público 2º adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el imputado y su progenitora ciudadana HAYDEE, (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: En fecha 22 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), la ciudadana YARUBI y la ciudadana YOSELIN, se encontraban caminando por la vía pública a la altura del local comercial Frenos El Toro en el centro de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, fueron abordados por dos sujetos quienes portando arma blanca les indicaron a las víctimas que se pegaran de la pared y que les entregaran los teléfonos celulares porque si no las iban a matar, en ese momento el adolescente J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), le coloca un cuchillo en el cuello a la ciudadana YARUBI y es por lo que esta y la ciudadana identificada como YOSELIN, les entregaron los teléfonos celulares, inmediatamente los sujetos salieron corriendo por la calle y las víctimas corrieron gritando detrás de los mismos diciéndoles a las demás personas que se encontraban en el lugar que los agarraran ya que las habían robado, en ese momento iba pasando una patrulla perteneciente a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas quienes al observar a una de las víctimas hacerle señas se detienen y las mismas les indican que los sujetos que iban corriendo las habían robado, los funcionarios procedieron a solicitarles a las víctimas que las acompañaran con la finalidad de realizar un recorrido a fin de ubicar a los autores del hecho, una vez que se desplazaban por la Avenida Cristóbal Rojas se percataron que frente a la funeraria se encontraban trasladándose en veloz carrera el adolescente imputado acompañado de un ciudadano presentando en el rostro una sustancia de color pardo rojiza, motivo por el cual se originó una persecución para lograr darle captura a los sujetos logrando la misma a la altura del banco Banesco, procediendo a darles la voz de alto y le realizaron la respectiva inspección corporal a uno de los ciudadanos, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular de color gris con negro y un cuchillo, de igual manera procedieron a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano logrando incautarle adherido a su cuerpo en la parte izquierda del pantalón un cuchillo y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color rojo con negro, así mismo las víctimas lograron reconocer a los ciudadanos como los autores del hecho por lo que practicaron la aprehensión, procedieron a identificar a los sujetos como J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular color gris marca HUAWEI y un cuchillo con cacha de madera envuelto en teipe de color negro y MIGUEL CORTEZ FERMIN ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209, de 19 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular de color rojo color negro de marca Nokia y un cuchillo con cacha de color negro, por lo que de manera inmediata fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, se encuentra submida dentro de los tipos penales de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, así como el resultado de la investigación se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2015, en horas de la tarde específicamente a la 1:30 p.m. el adolescente ut supra en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado y aprehendido, momento en que las víctimas se encontraban caminando a la altura de la venta de repuestos Frenos El Toro, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, abordaron a las víctimas ambos portando arma blanca y bajo amenaza de muerte constriñeron a las víctimas a entregar sus pertenencias, donde una vez los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, tuvieron conocimiento de los sucedido y procedieron a la captura del adolescente y los sujetos que lo acompañaban quienes fueron señalados por las víctimas como los autores y partícipe de los hechos acaecidos. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien en compañía de tres sujetos quienes resultaron ser adultos portando arma blanca de fuego, constriñeron a las víctimas de autos hacer entrega de sus pertenencias, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, así como de las experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo, por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarlas, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Publico promueve las siguientes MEDIOS DE PRUEBAS por los cuales hoy se acusa al adolescente J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL ROSEIMY ORTEGA y OFICIAL CUEVAS JESUS, adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas; los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 22 de Septiembre de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con la declaraciones de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadana YARUBI, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida ante la sede de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas.
Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias..." (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: Testimonio de la víctima ciudadana YOSELIN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 2015, rendida ante la sede de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas.
Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias..." (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
CUARTO: Testimonio del Experto DETECTIVE LUIS FELIBERTT, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1231, de fecha 22 de septiembre de 2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1231, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA ENJUICIO).
Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1231 de fecha 22-09-2015, y necesario por cuanto se dejar constancia la experticia realizada a los objetos incautados a los imputados de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las víctimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia.
Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, por cuanto su conducta se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de AUTOR de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Es todo.”

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa oponiéndome a la acusación fiscal es por lo que solicito se admita totalmente mis peticiones y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de mi defendido y si este Tribunal admitiera total o parcialmente la presente acusación pido el decaimiento de la medida de mi defendido quien lleva nueve meses privado de su libertad y ratifico las pruebas promocionadas en el escrito de la defensa. Es todo”.

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz en este acto, así como la calificación jurídica de los tipos penales de AUTOR del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Además, que el adolescente J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 16-12-2015. En cuanto a la solicitud sobreseimiento de la causa así como el decaimiento de la medida las mismas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. De igual manera, se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa pública, para un eventual juicio oral y privado.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Yo admito los hechos, cometí un error al ver a esas dos mujeres y quietarles el celular que llevaban, pero en realidad eso me llevo a una experiencia que no me gustaría que nadie pasara por eso, yo quiero estar con mi familia y de verdad no me gustaría estar mas preso, yo reconozco que no quiero volver a pasar por eso. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mi defendido está colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que el adolescente J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente: J.E.M. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penales de AUTOR del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedará sujeto a juicio de esta Juzgadora y con las facultades que le confiere la Ley como Juez de Control a aplicarle la mitad de la sanción mínima, y tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (22-09-2015) hasta el día de hoy (30-06-2016), es decir, NUEVE (9) MESES y OCHO (8) DÍAS, este Tribunal se APARTA de la solicitud Fiscal referida a la PRIVACION DE LIBERTAD, ya que considera que la acción de la Justicia puede ser satisfecha de la siguiente forma: El referido acusado queda sujeto a cumplir una SANCION por el lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo ser cumplidas en forma SIMULTANEA. ASI SE DECLARA. En virtud a ello, se le fijan las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos. 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 5) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que este lo considere necesario. Y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, la misma consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. TERCERO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez sea emitida sentencia por admisión de hechos, en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las (12:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.






El Imputado, Su Progenitora,



__________________________ _______________________
PI. PD.







Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,


Abg. Enrique José Lucena. Abg. José Gregorio Ferrer.




Secretario Temporal,

Abg. José Gregorio Betancourt.






EXP: 1972-16.-
JG/Bet.-