TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, PRIMERO (1º) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°


AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1996-16.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: D.E.A.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ. DEFENSORA PÚBLICA 4º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.

Visto que en fecha (30-06-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00606-2016, se fija la Audiencia Oral del investigado .D.E.A.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el día 01-07-2016, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pongo a disposición de este Juzgado al Adolescente D.E.A.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cuando siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde del día 28-06-2016, momento cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta se encontraban en resguardo de la venta de productos de cesta básica en las instalaciones del mercado Municipal de Cúa, fueron abordados por dos ciudadanas que se identificaron como Herrera y Cabriles quienes indicaron que venían en persecución de un ciudadano que vestía camisa color de blanco manga larga y pantalón de color negro quien hacia pocos momentos le había despojado de un teléfono celular marca BLU, de color negro, de igual manera indicaron que el ciudadano había ingresado a esas instalaciones y que se había confundido con las personas que estaban haciendo cola en vista de ello los funcionarios policiales le indicaron a la victima que se trasladara a la sede del Despacho policial, mientras que los funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular en lugar a los fines de ubicar al ciudadano señalado por las victimas, observando que en una de las filas se encontraba un ciudadano con las características señaladas por la victima el mismo al observar la presencia policial adopto una actitud evasiva apresurando el paso y saliendo bruscamente de la fila por lo que le dieron la voz de alto, siendo acatada por el mismo procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando incautar del bolsillo derecho delantero un teléfono celular de color negro, marca BLU, modelo DashjRk, con su respectiva batería, seguidamente procedieron a identificarlo como D.E.A.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de lo antes expuesto y que se encontraban en presencia de un hecho punible, procedieron a imponerlo de sus Derechos Constitucionales, seguidamente realizaron llamada al Ministerio Publico para manifestarle lo sucedido. En vista de lo antes narrado esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal. Es por ello el Ministerio Publico solicita se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario, asimismo solicito al Tribunal que se le imponga al adolescente presente en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “h”. Es todo...”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “No, le doy mi palabra a mi Defensora”. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…La defensa invoca los principios de presunción y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales e igualmente no consta en el expediente la factura del teléfono celular donde se acredita la propiedad del mismo a la supuesta victima y visto que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es autor o participe del hecho que se le imputa es por lo que me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico y solicito la libertad plena o una medida menos gravosa y como faltan diligencias por practicar solicito se continué la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario.Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B“,C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) Se hace entrega del adolescente a su representante legal presente en sala y se deja bajo el cuidado y vigilancia de la misma. 2°) El adolescente deberán presentarse ante este Tribunal, una vez a la semana por un lapso de tres meses a partir del LUNES 04-07-2016 y 3º) El adolescente deberá reinsertarse al sistema educativo o al sistema licito de trabajo. El Tribunal SE APARTA de la solicitud realizada por la defensa pública de la libertad inmediata. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde 01:00 p.m…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,


Abg. José Gregorio Betancourt.
EXP: 1996-16.-
JG/yg.-