REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: SC-405-14.
SOLICITANTES: YACMARELY COROMOTO MORENO HERNANDEZ y JOSE LUIS MENDOZA TRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.829.570 y V-20.094.431, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PARRA LONGA BARBARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo No. 58.394.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS.
Los ciudadanos. YACMARELY COROMOTO MORENO HERNANDEZ y JOSE LUIS MENDOZA TRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.829.570 y V-20.094.431, en ese orden, asistidos por la ciudadana Parra Longa Bárbara, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo No. 58.394, en fecha 10-06-2014, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, siendo admitida en fecha 12-06-2014, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy. Folios 4 al 5.-
En fecha 09-10-2015, el ciudadano Luis Benítez, Alguacil Temporal de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual practicó efectivamente. Folios 8 y 9.-
En fecha 22-09-2015, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA TRILLO, identificado en auto, debidamente asistido por el abogado Álvaro Abelardo Hernández, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.958, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Folio 10
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio, observa:
Los cónyuges YACMARELY COROMOTO MORENO HERNANDEZ y JOSE LUIS MENDOZA TRILLO, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil Municipal de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero del 2012, según consta en Acta de matrimonio Nº 016 inserta en el Libro de Matrimonio del Año 2012. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que al momento de suspender la vida en común los cónyuges se separan del hogar ubicado en San Miguel de Cúa, Calle Las Delicias, casa Nº 79, Parroquia Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda. Asimismo, que decidieron de común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar.-
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso los cónyuges ciudadanos YACMARELY COROMOTO MORENO HERNANDEZ y JOSE LUIS MENDOZA TRILLO, ya identificados, solicitaron mediante diligencia presentada ente este Tribunal en fecha 10.05.2016, inserta al folio 12, en la cual solicita: “(…) la Conversión en Divorcio de la Separación de Bienes y Cuerpos (…)”. (Subrayado del Tribunal). Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YACMARELY COROMOTO MORENO HERNANDEZ y JOSE LUIS MENDOZA TRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.829.570 y V-20.094.431, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil Municipal de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero del 2012, según consta en Acta de matrimonio Nº 016 inserta en el Libro de Matrimonio del Año 2012. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa al Primer (01) día del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temp.,
Abg. José Betancourt.
Siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. José Betancourt.
JG/ro.
SC-405-14.
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