REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
CÚA, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº: D-185-A-537-15.

SOLICITANTES: ISMAEL OVIDIO FIGUERA GARCIA y GLORIA ELIZEBTH CABRERA MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.563.781 y V-6.094.287, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE LARA GALVAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.740.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos ISMAEL OVIDIO FIGUERA GARCIA y GLORIA ELIZEBTH CABRERA MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.563.781 y V-6.094.287, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LARA GALVAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.740, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha2-6-1989), según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 101 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres LICCEBITH ALEJANDRA FIGUERA CABRERA, YBRAHIN DANIEL FIGUERA CABRERA Y HECTOR ISMAEL FIGUERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.426.928, V-20.701.031 y V-18.912.189, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 07, Edificio 04, Piso 01, Apartamento 1-B, Charallave-Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, que en el tiempo que duro su unión conyugal adquirieron bienes que se liquidaran de manera amistosa en la oportunidad procesal y así lo declaran a los efectos legales pertinentes, que el 20-3-2003 por múltiples inconvenientes que fueron surgiendo decidieron separarse de hecho, desvinculándose totalmente de todos los deberes y obligaciones que conlleva implícito el matrimonio, por lo que desde entonces cada uno de ellos fijo rumbo diferente, estableciendo domicilio diferente, no teniendo desde esa fecha vida en común bajo ninguna circunstancia, que solamente han mantenido contacto por sus deberes de padres para con sus hijos lo que han cumplido fielmente sin ninguna queja por parte de ellos, por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar su Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une conforme al articulo 185-A del Código Civil.


Este Tribunal dictó auto de admisión el 21 de Enero del 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folios 16 y su vto.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-06-2016, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folio 18.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, y que hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISMAEL OVIDIO FIGUERA GARCIA y GLORIA ELIZABETH CABRERA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.563.781 y V-6.094.287, respectivamente, en fecha 2-6-1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, según acta 101 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1989) por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librarlos oficios correspondientes, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.



En esta misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.


EXP. Nº: D-185-A-537-15.
JG/LLC/CESAR.