REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1978-16

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: J.A.C.M. (Identidad protegida conforme al Art. 545 de a LOPNNA)
VICTIMAS: RODRIGUEZ, MONTEZUMA, GRANADINO, MACHADO Y PEREZ (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P).
ACUSADOR: ABOGADO ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO VICTOR JOSE LA PALMA FIGUEROA, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 94.834, CON DOMICILIO PROCESAL: EN CONDE A PRINCIPAL, EDIF LA PREVISORA, PISO 3, OFC 3-A, CARACAS.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: J.A.C.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital nacido el 25 de octubre de 1998, de 16 años de edad. La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto artículo 357 Último Aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 413 en relación al 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Defensor Privado: Abg. Víctor José La Palma Figueroa, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.834, con Domicilio Procesal: en Conde a Principal, Edif La Previsora, Piso 3, Ofc 3-A, Caracas, el adolescente J.A.C.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), y la progenitora, ciudadana M.V.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA). Se abre el debate y la ciudadana JUEZ procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-303640-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: en fecha 01 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, momento cuando el ciudadano identificado en actas como CARLOS, quien conducía un vehiculo unidad de transporte publico, marca: Ford, modelo B350,colectivo, placa AE9960, de color blanco y multicolor, que cubre la ruta 2, Charallave- ciudad Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda la cual se encontraba cargado de pasajeros, cuando se desplazaba a pocos metros de la parada, específicamente a la altura de Chupulún, casi llegando a la entrada de la Autopista Charallave, cuando observo a cuatros ciudadanos desconocidos, quienes se encontraban a bordo de la unidad, que se habían levantados de sus asientos portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenaza de muerte con actitud violenta y agresiva, les indicaron a los pasajeros que no les vieran las caras, procediendo a despojar a las victimas de sus pertenencias, continuando el colectivo en marcha, hasta que se percataron que detrás de ellos venia una unidad policial, la unidad se ubica a un lado de la vía, generándose una situación de pánico dentro de la unidad colectiva, resultando lesionados el conductor por unos de los imputados al nivel de la región occipital, logrando huir dos de los sujetos. Seguidamente los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, lograron avistar la unidad a distancia la cual se encontraba aparcada a un lado de la vía a la altura del Distribuidor Wiliams Lara, por lo que se aproximaron con la precaución del caso, logrando observar que varios ciudadanos le propinaban una golpiza a dos sujetos, quienes vestían para el momento: El primero: un guardacamisa de color blanco, pantalón jeans de color azul, y zapatos blancos. El segundo: franela blanca con un estampado de color azul y negro donde se observaba una estrella y se podía leer converse, bermuda de Jean azul y zapatos negros. Una vez en el sitio los ciudadanos señalaron a los antes descritos como actuantes del robo que se llevaba a cabo en la unidad de transporte publico, así mismo que faltaban dos sujetos que desembarcaron el vehiculo en movimiento, posteriormente controlada la situación el Oficias Granadillo Carlos procedió a realizarles la inspección corporal sin lograr incautar alguna objeto de interés criminalistico, neutralizando de igual forma cualquier acción por parte de los ciudadanos inspeccionados, así mismo por el clamor de los pasajeros procedieron a inspeccionar la unidad colectiva logrando avistar un arma tipo revolver (facsími) de igual manera notando que el conductor de la unidad presentaba sangrado por la cabeza, informando el conductor a la comisión que esa era el arma que poseían los sujetos al momento de robar y que con la misma había sido golpeado, por lo que procedieron a solicitar refuerzo policial, practicando la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como EIKER JOSE TOVAR GONZALEZ, de 19 años de edad y del adolescente identificado como J.A.C.M. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). Siendo este el motivo por el cual practicaron la aprehensión de los mismos y puestos de manera inmediata a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentados por ante el tribunal correspondiente.

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el imputado J.A.C.M. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad encuadra dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto artículo 357 Último Aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecida en el articulo 413 en relación al 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos como el resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 01-07-15, en horas de la noche, el adolescente ut supra, quien se encontraba a bordo de la unidad de transporte publico, el cual cubre la ruta 2, Charallave-Ciudad Miranda del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en compañía de una persona adulta plenamente identificada y dos por identificar, se levantaron de sus asientos y portando uno de ellos un arma de fuego, que resulto ser un facsimil y bajo amenaza de muerte, de manera agresiva y violentas hacia conductor y pasajeros, constriñeron a los mismos para despojarlas de sus pertenencias, tales como: (teléfonos celulares y otros objetos), logrando una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas una vez que obtuvieron conocimiento de lo sucedido, procedieron a la captura del adolescente y una persona adulta, huyendo del lugar dos personas de sexo masculino por identificar, siendo señalados el imputado por las victimas como uno de los autores de los hechos acaecidos. Con base a la calificación jurídica, atendiendo a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta representación Fiscal procedente la aplicación para el adolescente J.A.C.M. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 año de edad, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien en compañía de un adulto plenamente identificado y dos por identificar, se levantaron de sus asientos y portando uno de ellos un arma de fuego constriñeron al conductor y a los pasajeros de manera agresiva y violenta a entregar sus pertenencias, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible perseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante o testigo, por cuanto las victimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.

El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:


PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: Oficial KEHISMER RAMIREZ y Oficial CARLOS GRANADILLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 02 de julio de 2015.(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, así también como la acción desplegada por los imputados. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO: Testimonio del ciudadano identificado como RODRIGUEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda.

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias.(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

TERCERO: Testimonio del ciudadano identificado como MONTEZUMA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda.

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

CUARTO: Testimonio de la ciudadana identificada como GRANADINO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda.

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

QUINTO: Testimonio de la ciudadana identificada como MACHADO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda.

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

SEXTO: Testimonio de la ciudadana identificada como PEREZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda.

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

SEPTIMO: Testimonio del ciudadano identificado como MONTEZUMA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda.

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

OCTAVO: Testimonio de la Detective DEIKESIS LANZA, técnico adscrita a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-921 de fecha 02/07/2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de los objetos incautados en el presente procedimiento; que al ser comparados estos elementos objetos de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las victimas guardan una relación entre si de absoluta concordancia.

Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al imputado J.A.C.M (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto artículo 357 Último Aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD establecida en el articulo 413 en relación al 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Es todo”.

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibídem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “J.A.C.M (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), buenas tardes, yo me declaro culpable, y admito los hechos, como lo hice la tarde del 03-02-16, y me arrepiento de todo lo que hice, y le pido perdón a mi madre por todo lo que he hecho, es todo”.


Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora visto el escrito cursante a los folios 118 al 120 de la Segunda Pieza, suscrito por el Abg. VICTOR JOSE LA PALMA FIGUEROA, actuando en su condición de autos, presentado en fecha 07-07-2016, con el cual plantea que la Decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23-02-2016, en la cual: …“PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda …”. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo al imputado J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal de detención judicial preventiva en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión”…, según sus dichos la misma “es INEJECUTABLE por extemporánea”… “por no haber convocado a las partes”…, y por ende solicita se expida la Boleta de Excarcelación inmediata a su defendido, por cuanto su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad. Para decidir este Tribunal observa: Vista la solicitud planteada la misma se DECLARA IMPROCEDENTE, por cuanto la Defensa Privada, dentro de sus funciones y con los parámetros que la Ley le otorga, a juicio de esta sentenciadora a la cual le correspondió conocer del presente caso por distribución, ha debido concurrir en su oportunidad ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ut supra, a ejercer las solicitudes o recursos que creyera pertinente, y no ante esta instancia, a la cual no le es dado objetar las decisiones que tome esa instancia superior, sino cumplir con lo ordenado, aunado a ello, el presente procedimiento se encontraba en estado de fecha fijada para la audiencia preliminar, por lo que resulta irrito la pretensión de la defensa privada, por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud. Ahora bien, este Tribunal continuando con la Audiencia Preliminar, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abogado ENRIQUE LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto artículo 357 Último Aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD establecida en el articulo 413 en relación al 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal. Además, que el adolescente J.A.C.M. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegado, encuadra en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que llenan los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: J.A.C.M. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “Una vez mas, admito los hechos, estoy arrepentido y le pido perdón a mi madre, esto no se volverá a repetir, es todo”.

Seguidamente el Defensor Privado Abogado, VICTOR JOSE LA PALMA FIGUEROA, procede a exponer lo siguiente: “Vista la declaración de mi representado, solicito a la ciudadana juez la imposición de la sanción por admisión de hechos, que corresponda a este delito y la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente J.A.C.M. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; ahora bien, en virtud que el adolescente se encontraba sometido a Detención Judicial Preventiva conforme el articulo 559 en relación 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desde el 02-07-15 hasta el día de hoy 13-07-16 lo que se traduce en un computo de UN (01) AÑO Y (11) ONCE DIAS, por lo que se considera que ya a dado cumplimiento a la Privativa de Libertad, quedando el adolescente sujeto a la medida de Libertad Asistida, la cual consistirá en que el mismo quedara sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que es el resultado de descontar los once días adicionales que estuvo privado de libertad hasta la presente fecha, lo que se desprende del computo anterior, por la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto artículo 357 Último Aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD establecida en el articulo 413 en relación al 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte la sentencia por Admisión de los Hechos. QUINTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Ejecución todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).


La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.




Fiscalía Pública, Defensor Privado



Abg. Enrique Lucena. Abg. Víctor La Palma.





El Imputado, Progenitora

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PI. PD.





La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.




EXP: 1978-16.-