REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1989-16.
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: D.W.V.M. (identidad protegida, conforme a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: V.M.V.A. (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP)
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. YAMILET SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA TITULAR: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, TRECE (13) de JULIO de dos mil DIECISEIS (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: D.W.V.M. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación para el adolescente el tipo penal de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, que la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Yamileth Sánchez Defensora Pública, el adolescente y la representante legal del adolescente ciudadana V.D.C.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Se abre el debate y la ciudadana Juez procede a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente D.W.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 18 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 2:50 pm el adolescente identificado como V.M.V.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), transitaba a pie por la urbanización Santa rosa, de la Población de Cúa, Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, para asistir a clases de tareas dirigidas, hacia la Urbanización de las Brisas, cuando se percata que venia siendo seguido por dos ciudadanos, uno de ellos el adolescente imputado D.W.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien portaba como vestimenta un suéter amarillo con franjas blancas, el cual lo sujeta por el cuello y le decía textualmente “ que le diera el teléfono”, mientras que el otro ciudadano que vestía una camisa azul, saco un objeto como un alicate y le decía que se quedara tranquilo que le diera el teléfono, siendo amenazado con esa herramienta, es entonces cuando el que vestían para el momento la camisa amarilla, procedió a revisarle los bolsillos del pantalón a la victima para despojarlo de su teléfono celular Marca LG, modelo KP570Q, de color Negro y Gris. Seguidamente siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del mismo día, momento cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-01, siguiendo el dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, enmarcado en el Misión A toda Vida Venezuela, cuando se desplazaban por la Av. José Maria Carreño, recibieron una llamada vía telefónica por parte de una persona con tono de voz femenina, al teléfono celular del cuadrante al cual se encontraban asignados, manifestando que en la entrada de la Urbanización Las Brisas de Cúa, sujetos desconocidos habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, en vista de esto procedieron a trasladarse hasta la referida dirección a fin de verificar la veracidad de la información, una vez presentes en el sitio fuimos abordados por un adolescente quien se identifico como V.(identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), quien les indico las circunstancias como ocurrieron los hechos, en el momento que se encontraban dialogando con el adolescente victima del robo, al cruce de la calle se iban desplazando dos ciudadanos, quienes fueron señalados por la victima como sus agresores, por lo que procedieron a la persecución a pie de los mismos, optando el ciudadano de camisa de color amarillo en quedarse en el lugar, optando el ciudadano quien portaba camisa de color azul en emprender huida en veloz carrera, logrando internarse en una zona boscosa, rápidamente procedieron al resguardo del ciudadano de camisa amarilla, mientras continuaba con la persecución del ciudadano quien se había internado en la zona boscosa, resultando infructuosa su localización, posteriormente optaron por retornar al lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano quien portaba como vestimenta camisa de color amarilla, acto seguido procedieron a realizarle la inspección corporal de rigor, logrando incautarle en uno de sus bolsillos un (01) teléfono celular, marca LG, modelo KP570Q, color NEGRO CON GRIS, serial 003KPPB591808, con su respectiva batería, quedando identificado como: D.W.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo puesto a la Orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentado en Tribunales. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por el adolescente D.W.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra sumida dentro del tipo penal de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal. Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se les aplique la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado quien se encontraba en compañía de otro sujeto por identificar abordaron a la victima un adolescente, de 12 años bajo amenaza con un objeto (alicate) lo constriñeron a entregar su teléfono celular, siendo aprehendido por funcionarios policiales a pocos metros del lugar; por lo cual concurre el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la contestación de un hecho punible, proseguible de oficio de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la victima, las experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Detective Génesis Peña, adscrita a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19-05-2016, signado con el Nº 9700-053-297. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial Agregado Blanco Hugo, Oficial Ruiz Freddy, Oficial Solórzano Jhonny, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº CCPU-PM 095-2016 de fecha 18-05-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TESTIGOS: Declaración del adolescente V.M.V.A (identidad, protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-05-2016, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDIGO LEGAL, de fecha 19-05-2016, signado con el Nº 9700-053-297, suscrito por la Detective Génesis Peña, adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescentes D.W.V.M. (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ambos adolescentes se encuentra sumida dentro los tipos penales de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga al adolescente la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Es todo…”
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “No, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “…Buenas Tardes esta debe defensa ratifica cada unas de las partes de escrito de excepciones, esta Defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos taxativamente establecido en el articulo 570 de la LOPNNA, toda vez que el hecho descrito del tiempo, modo y lugar por que no le puede ser atribuido a mi defendido los delitos por el cual fue acusado, por lo que solicito se desestime la acusación se declare sin lugar y declarando con lugar la excepción en la Ley especial, por lo que solicito muy respetuosamente una medida cautelar se adhiere a la comunidad de las pruebas, de no Admitir los Hechos solicito al Tribunal el pase a juicio. Es todo…”.
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica tipo penal de CO-AUTOR del delito ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal. Además, que el adolescente D.W.V.M., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Publica en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 07-07-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Voy admitir los hechos, me voy a portar bien. Es todo”.-
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que mis defendidos se acogen al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solicito se les imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mis defendido están colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.
Visto que el adolescente D.W.V.M. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa Pública Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales.. Visto los anteriores razonamientos se procede a SANCIONAR al adolescente: D.W.V.M. (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo dispuesto en los artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, por la comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. Lo que se traduce en: LIBERTAD ASISTIDA, la cual consistirá en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques y REGLAS DE CONDUCTA en consecuencia: 1°) El adolescentes se obligara a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, que le permita su capacitación y pleno desarrollo social. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, así como las Notas Certificadas y sus correspondiente Cédula de Identidad laminada. 3°) Al adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportada en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Le queda expresamente prohibido al adolescente portar armas de cualquier naturaleza. TERCERO: Asimismo se DESESTIMA, la solicitud de la Defensa Publica, de una medida cautelar menos gravosa. De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo se ordena librar Boleta de Egreso. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Imputado,.
Representante del imputado.
PI. PD .________________________
El Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Enrique Lucena . Abg. Yamileth Sánchez.
La Secretaria Titular,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1989-16.-
JG/yg.-