REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 2008-16

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abogado, ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA: Abogado, YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública 3º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abogado, LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, trece (13) de julio de 2016, siendo la tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cúa, actuando en función de CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación del adolescente investigados: R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA).

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD.

El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida por la ciudadana Juez quien solicita a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública y el adolescente investigado R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA).

Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto.

En este estado le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA pongo a la disposición de este Tribunal al adolescente R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), quien fue aprehendido en fecha 11-07-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Tomas Lander, por el casco central cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de un ciudadano de timbre de voz masculino, informando que en la parcela numero 03 de la vía principal colonia Mendoza, un grupo de ciudadanos mantenían maniatado a un ciudadano en edad de adulto mayor y que los mismos le estaban sustrayendo los enceres y pertenencias al mismo bajo amenaza de muerte; a la vez que amenazaban con meterse a la casa del ciudadano que había efectuado la llamada; en vista de lo expresado, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, lograron avistar a tres (03) ciudadanos, quienes vestían para el momento, el primero: franela de color negro y amarillo, el segundo: franela de color verde , el tercero: camisa de color negro y fucsia, y se encontraban egresando con varios objetos de la vivienda, quienes al notar de la presencia policial, optaron por saltar una tela de alfajor que da hacia una zona boscosa, pro lo que rápidamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionario policiales, procediéndose a una persecución hasta la parte trasera de una vivienda, logrando detener a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color negro y amarillo, se procedió a realizarle la debida inspección caporal, logrando incautarle un rollo de cable de color azul y blanco, una hamaca, una caja con una casetera, una extensión eléctrica de color blanco un abre latas de color blanco, un trozo de guaya que conduce electricidad, logrando darse a la fuga los otros dos ciudadanos quienes posteriormente fueron avistados por el ciudadano JOSE quien inmediatamente dio parte a los funcionarios policiales, estos se trasladaron de nuevo a la dirección donde ocurre los hechos donde logran detener a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO PEREZ de 39 años de edad y al adolescente R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), a quienes se les incauto una nevera de color gris marca Samsung modelo 4293 de 2 puertas. Acto seguido se trasladaron a la sede del despacho, donde se procedió hacerles el conocimiento de su detención, como de sus derechos constitucionales, y procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tienen como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si desea rendir declaración en el presente acto al adolescente el mismo manifestó: R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA) “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi Defensora”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico, esta defensa difiere de la precalificación hecha por el ministerio publico sobre el ROBO AGRAVADO, solicito cambio de precalificación, las actuaciones describe sobre las vestimenta de la persona que se introdujo en la vivienda y estas no concuerdan con las de mi defendido, en la cadena de custodia no se le fue incautado ningún tipo de arma, solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, y las presentes actuaciones por las vías ordinarias”. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como : ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se APARTA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director General de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (04:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
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La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez





Fiscal del Ministerio Publico, Defensoría Pública,

Abg. Enrique Lucena. Abg. Yamilet Sánchez.


El investigado,

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PI PD


La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares.

JG/ro.-
EXP: 2008-16.-