TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CUA, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º

Exp. Nº 1970-16.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, de la adolescente D.A.G.F. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); mediante el cual solicita, se acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, solicitud que fundamentan en los siguientes términos:

Alega la Defensa Pública en el mencionado escrito, que su defendida D.A.G.F. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), fue privada de Libertad por orden Judicial del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, el día 25-03-2016, donde se le impuso la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Esgrime además, que desde la fecha de la presentación y hasta la fecha en que consigna su solicitud (07-07-2016), han transcurrido un lapso de TRES (03) meses y DOCE (12) días, motivo por el cual solicita a este Tribunal acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE LA ADOLESCENTE.

Por lo que, conforme los argumentos solicita: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE LA ADOLESCENTE….-

Ahora bien, revisadas las actas se observa que el Ministerio Público en fecha 04-04-2016, interpuso acusación ante este Tribunal en contra de la adolescente D.A.G.F. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), calificando los tipos penales COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, Ultimo Aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 en relación con el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Folios 32 al 47.-

En fecha 06-04-2016, este Tribunal por auto expreso ordena notificar a las partes del Escrito acusatorio para la eventual celebración de la audiencia preliminar, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificación así como la de traslado de la adolescentes a ibjeto de imponerla de la misma.-58 al 53 y sus vueltos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, actuando como Tribunal de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado del Tribunal).

Es así, que la norma antes transcrita en criterio de quien hoy aquí decide, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa Publica, que señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Ahora bien, del análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del hecho cierto y objetivo de que la imputada de autos ha permanecido sometida a la medida de prisión preventiva por un tiempo de tres (03) meses y doce (12) días, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta tal y como lo ha solicitado su defensa, sin embargo, a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Luego de la rigurosa revisión que antecede, se puede concluir que la dilación de doce (12) días en el proceso no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, quien ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley para la realización de la Audiencia Preliminar, realizando el cómputo del tiempo que ha estado la adolescente privada de su libertad tenemos que desde el 25/03/2016 fecha en que se realizó la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por encontrarse en rol de guardia, hasta el día 07/07/2016 fecha de la interposición de solicitud de Decaimiento de la Medida, por la Defensa Publica, han transcurrido tres (3) meses y doce (12) días, tomando en consideración también que desde la fecha en que se recibió el expediente, en este Tribunal (28-03-2016), hasta el día de la interposición de la solicitud por la Defensa (07-07-2016), se le ha dado la debida tramitación, sin olvidar que este es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que además de actuar como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tiene múltiples competencias en materia civil, debiendo también dar la debida tramitación a todos los expedientes en curso.

Por otra parte, tenemos que en este caso se trata del tipo penal de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, Ultimo Aparte del Código Penal, hecho previsto en el articulo 628 literal b LOPNNA, el cual merece como sanción la privación de libertad, atribuible a la imputada D.A.G.F. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), ello conforme Escrito de Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda.

Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defensivo como fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que los artículos 581 Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y 230 del Código Orgánico Procesal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de tres (3) meses y dos (2) años respectivamente, también es cierto que la libertad como consecuencia del transcurso del tiempo, no opera de pleno derecho, tal y como se señala criterios reiterados de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal que se transcriben a continuación:

“...El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…”.

“… declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que el lapso dos años anteriormente citados se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

Debiéndose concluir, a juicio de esta sentenciadora, que no siempre por el cumplimiento de los tres meses y doce (12) días, a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Detención Preventiva que solicitara el Defensor Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado José Gregorio Ferrer, defensor de la adolescente D.A.G.F. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. JOSE GREGORIO FERRER de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa en contra de su defendido la adolescente D.A.G.F. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión los tipos penales COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, Ultimo Aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 en relación con el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de Detención Preventiva que pesa en contra del adolescente acusado R.C.J.A., nombre completo omitido conforme el Art. 545 LOPNNA, dictada en fecha 04/07/2015 fecha en que se realizo la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. Así se decide.
Tercero: Se ordena notificar a la Defensa solicitante y al representante Fiscal de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..

LA JUEZ.


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), se publica la anterior.


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.
JG/Bet.
Exp. Nº 1970-16.-