REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1976-16.

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: A.A.G.A y Y.I.M.M. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: REYES. (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP)
FISCAL:Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA TITULAR: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de JULIO de dos mil DIECISEIS (2016), siendo las tres de la tarde (03:00pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: A.A.G.A y Y.I.M.M (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación para el adolescente el tipo penal de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en el presente caso se da perfectamente el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, que la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Marllury Acosta Defensora Pública, los adolescentes y las representantes de los adolescentes ciudadanas C.J.B y E.J.G.A (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Se abre el debate y la ciudadana Juez procede a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes A.A.G.A y Y.I.M.M (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 31 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 9:00 pm el ciudadano identificado como Reyes (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 308 del COPP), (victima y conductor), del vehiculo un (01) Vehiculo Automotor Marca Chevrolet, Modelo OPTRA, Color NEGRO, Placa AC12DM, serial de la carrocería 8Z1TJ51BSAV309729, AÑO 2007, se encontraba prestando su servicio de taxista, por la Plaza Bolívar, cuando se estaciono frente a la Panadería “la Sifrina” Municipio Urdaneta, se le acerca la adolescente imputada, quien le solicita una carrera con destino a Ciudad Zamora, a lo cual accede la victima, de inmediato abordaron el vehiculo dos personas mas identificadas como el adolescente imputado y el adulto imputado, iniciando su recorrido, cuando se desplazaban, específicamente por la Avenida Perimetral de Cúa, uno de los imputado desenfunda un arma de fuego, mientras que la adolescente imputada saca del bolso un objeto similar a una granada y textualmente le dice a la victima “ QUE SI NO ME BAJABA AQUÍ TODOS EXPLOTAREMOS”, y otro de ellos le da un cachazo en la cabeza y le dice “que lo iba a matar si no se bajaba”, es cuando dirigían por la perimetral, la victima se lanza del vehiculo, huyendo los imputados a bordo del mismo lugar. Logrando la victima dar parte de lo acontecido a los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Urdaneta, que realizan patrullaje vehicular por el lugar, manifestándole que tres sujetos desconocidos entre ellos una femenina, le habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo automotor Chevrolet Optra, de color negro, seguidamente indicándole que el referido vehiculo se trasladaba en dirección Cúa-Charallave, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del mismo realizando un recorrido por las zona, para el momento que se desplazaban por la altura del comercio Mahifer, ubicado en la carretera nacional Cúa-Charallave, lograron observar un vehiculo automotor con las características similares a las aportadas por el ciudadano, el mismo manifestando que efectivamente ese era su vehiculo, por lo que procedieron a realizarle cambió de luces y hacerles el llamado por la bocina de la unidad radio patrullera a su conductor a fin de que el mismo detuviera la marcha del vehiculo, haciendo caso omiso, acelerando el conductor la marcha, iniciándose de esta manera una persecución, simultáneamente realizando llamado vía transmisiones a la central manifestándole que se trasladaban en persecución del vehiculo y solicitando el respectivo apoyo, a la altura de la entrada del sector los Rosales, donde una vez presentes los mismos desde el vehiculo en marcha accionaron un arma de fuego en contra la comisión, observando que el vidrio trasero del mismo se fracturo, por lo que amparados en el articulo 70 de la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron a desenfundar sus armas de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción para salvaguardar sus vidas y la de terceras personas, generándose de esta manera un breve intercambio de disparos, seguidamente el referido vehiculo detiene la marcha procediendo a indicarle a los ciudadanos que descendieran del vehiculo con las manos siempre visibles, indicándole que se colocaran en la posición de cubito abdominal, descendiendo del lado del chofer del puesto trasero, un ciudadano que portaba como vestimenta camisa de color negro, blanco y verde, pantalón blue jeans, dejando caer al suelo un arma de fuego, adyacente a su persona, por lo que procedieron, a colectar el arma de fuego siendo las características de la misma, (01) un arma de fuego de color plateado, elaborada en material de metal, con empuñadura de color negro elaborado en material plástico, con una inscripción visible en su lado derecho que se lee model valor 380 auto, con seriales desbastados, y una inscripción visible en su lado izquierdo que se lee Bryco Arms Costa Mesa Ca U.S.A contentiva en su interior de (04) cuatro cartuchos calibre 380 marca Cavin sin percutir, del lado izquierdo del puesto del chofer, un ciudadano que vestía camisa de color gris con rayas azul, y pantalón blue jeans, quien deja caer un arma de fuego, siendo colectada con las características, (01) una replica de arma de fuego de color negro con gris elaborada en material de metal, con empuñadura de color negro elaborado en material plástico, con una inscripción visible a su lado izquierdo que se lee Walther CP99 compact, calibre 4.5 mm, y de la parte delantera del copiloto del lado derecho una ciudadana quien vestía para el momento camisa color claro y short de color gris, manifestando estar herida dejando caer al suelo un (01) bolso de color vino tinto con negro sin marca visible, procediendo a solicitarles la colaboración para el traslado de la ciudadana al nosocomio mas cercano a fin de prestarle los primeros auxilios a realizar la inspección del referido bolso logrando incautar dentro del mismo (01) un presunto artefacto explosivo de color negro marca cavim- falten fabricado en Venezuela, artificio cs, Serial 625, rápidamente le realizaron la inspección personal, al ciudadano que portaba como vestimenta camisa de color negro, blanco y verde, pantalón blue jeans, por ultimo se trasladaron hasta donde se encontraba el vehiculo automotor a inspeccionar el vehiculo las características, un (01) vehiculo Automotor, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, color NEGRO, Placa AC12DM, serial de carrocería 8Z1TJ51BSAV309729, AÑO 2007, seguidamente les solicitaron a los ciudadanos su documentación personal los mismos manifestando no poseerla quedando identificado como dijo ser y llamarse: BARRETO ZAPATA LUIS ENRIQUE, (quien vestía camisa de color gris con rayas azul y pantalón blue jeans), de 20 años de edad, a quien se le colecto en el bolsillo derecho frontal, del pantalón, (01) un teléfono celular marca Movistar de color azul con negro imei 865606012133755 contentivo de su respectiva batería marca movistar de color negro, serial 10211305231893122, un chip de línea movistar serial 895804120003992396, posteriormente continuo con la inspección personal al adolescente A.A.G.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (quien vestía camisa color negro, blanco y verde, pantalón blue jeans) y la adolescente Y.I.M.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual fue atendida por el galeno de Guardia, el doctor Juan Carlos García, SAS 48902, quien le diagnostico herida por arma de fuego sin salir, en región intracapular derecho, a quien le indicaron que la refirió para el Hospital Domingo Luciani del Llanito, de igual forma dicho galeno le realizo entrega de un (01) TELEFONO CELULAR MODELO CURVE MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO IME 354501048032205 CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR AZUL, SERIAL 06860-003, UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 89580741201284601012785197, UN MICRO SD DE 2GB. Siendo impuestos de sus garantías constitucionales. Por lo que quedaron de manera inmediata a la orden del Ministerio Publico, y posteriormente presentados por ante el Tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por los adolescentes A.A.G.A y Y.I.M.M (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra sumida dentro del tipo penal de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, CONFIGURANDOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal. Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se les aplique la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados quienes se encontraban en compañía de un ciudadano plenamente identificado, cada uno de los imputados portando diferente tipo de arma de fuego y la imputada portaba el arma de guerra (granada) solicitaron los servicios de taxi a la victima en el transcurso del trayecto hacia Ciudad Zamora, bajo amenaza de muerte constriñeron hacer entrega de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color Negro, placa AS120DM, asimismo lo despojaron de sus pertenencia, consecuencialmente de la acción agresiva de los imputados que emplearon la fuerza física ocasionándole lesiones a la victima, siendo aprehendidos los mismos en persecución por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Urdaneta, con los objetos incriminados (vehiculo) resultando lesionada por arma de fuego al momento de la aprehensión la imputada plenamente identificada a supra; por lo cual concurre el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la contestación de un hecho punible, proseguible de oficio de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los adolescentes imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la victima, las experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Detective Agregado Ramírez Javier, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 00036, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0396-00009, todos de fecha 02-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Declaración testimonial del funcionario: TSU CARLOS JAIMEZ, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy, quien practico y suscribió EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO signado con el Nº 00504, todos de fecha 06-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial Agregado Salcedo Melvin, Oficial Agregado Mesias Felix, Oficial Azuaje Dennys, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº CCPU-PM 057-2016 de fecha 31-03-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TESTIGOS: Declaración del ciudadano REYES (datos omitidos, conforme a lo establecido en el articulo 308 del CODIGO ORGANICO PROPCESAL PENAL), la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-03-2016, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: INSPECCION TECNICA signado con el Nº 00036, de fecha 02-04-2016, suscrita por el experto DETECTIVE AGREGADO RAMIREZ JAVIER, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado inspección técnica al vehiculo que guarda relación con el presente caso. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, signado con el Nº 0504, de fecha 06-04-2016, suscrito por el experto TSU CARLOS JAIMEZ, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy, practicado al vehiculo recuperado en poder de los imputados. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: signado con el Nº 9700-0396-00009, de fecha 02-04-2016, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO, RAMIREZ JAVIER, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias incautadas en poder de los imputados. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: signado con el Nº 9700-00396-00010, de fecha 02-04-2016, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO, RAMIREZ JAVIER, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias incautadas en poder de los imputados. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescentes D.W.V.M. (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ambos adolescentes se encuentra sumida dentro los tipos penales de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, CONFIGURANOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga al adolescente la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto los delitos cometidos por los mismos son tenidos como unos hechos punibles graves, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Es todo…”

Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: 1º) A.A.G.A “No, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo…” y 2º) Y.I.M.M “No, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “…Buenas Tardes esta debe defensa ratifica cada unas de las partes de escrito de excepciones presentada ante Tribunal, donde me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos, Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ MORALEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 en relación con los art. 6 numeral 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el art. 111 parte in fine de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municipio, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto en el art. 111 Ejusdem, respectivamente, LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto en el Art. 413 en relación con el art 416 ambos código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el art. 174 de Código Penal. Por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia Nº 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. SEGUNDO: Esta defensa se opone al acta de entrevista de fecha 31/03/2015, rendida por la víctima del presente caso, por cuanto no existe testigos presénciales que puedan avalar lo dicho por la víctima y los funcionarios aprehensores. TERCERO: Esta Defensa se opone a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, por cuanto no consta la experticia legal de la presunta arma explosiva, que pueda determinar con exactitud que haya sido un arma de guerra, es por ello que se solicita se desestime dicha imputación. Es por ello que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la PRIVACION DE LIBERTAD, Asimismo en este acto Constancia de Inscripción, copia de la cedula de identidad, examen físico, Constancia de Curso y Notas del adolescente A.A.G.A ((identidad protegida, conforme a lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes) y Informes Médicos de la adolescente Y.I.M.M ((identidad protegida, conforme a lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica tipo penal de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, CONFIGURANDOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por el desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Publica en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 18-07-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.

En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desean declarar y al respecto exponen: 1º) A.A.G.A “Voy admitir los hechos, me voy a portar bien. Es todo” y 2º) Y.I.M.M “Voy admitir los hechos, me voy a portar bien, estoy arrepentida y que voy a estudiar. Es todo”

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que mis defendidos se acogen al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solicito se les imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mis defendido están colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que los adolescentes A.A.G.G.A. y Y.I.M.M. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa Pública Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que los imputados se encuentran detenidos desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 31-03-2016. En razón a lo anteriormente explanado es por lo que se SANCIONA a los adolescentes: A.A.G.G.A. y Y.I.M.M, (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem, tomando en cuenta que los adolescentes se encuentran detenido desde 31-03-2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privados de libertad por un lapso de tres (03) meses y dieciocho (18) días, quedando pendiente por cumplir privado de libertad CATORCE (14) MESES y DOCE (12) DIAS. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que los adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de CATORCE (14) MESES y DOCE (12) DIAS. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de SEIS (06) MESES. Por lo que se ordena que los mismos sean internados en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
Los Imputados,





Representantes de los imputados.





.
El Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, La Defensora Pública,

Abg. Enrique Lucena . Abg. Marllury Acosta.


La Secretaria Titular,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1976-16.-
JG/yg.-