REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1974-15.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: GONZALEZ (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP concatenado con los art. 2, 4, 5 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE LUCENA FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.922.895, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 198.686, CON DOMICILIO PROCESAL EN TERRAZAS DE CUA, MANZANA “P”, CASA 03, CUA, TLFS: 0416-811.78.92.
Se desprende de autos, que en fecha 08-04-2016, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, presentó el Escrito Acusatorio y anexos, mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00338-2016, en contra del adolescente: R.E.M.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la comisión de los tipos penales de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458, en relación con el artículo 80 Primer Aparte todos del Código Penal y AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Folios 38 al 56.-
En fecha 13-04-2016, mediante auto expreso el Tribunal, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 59 al 60 con sus respectivos vueltos.-
En fecha 21/04/2016, el Tribunal impuso al adolescente del escrito acusatorio presentado en su contra por la Vindicta Pública, así como del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 61.-
En fecha 26/04/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boleta en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de la Vindicta Pública en la persona del Abg. Enrique Lucena, del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 62 y su vuelto.-
En fecha 02/05/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boleta en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de la Defensora Pública, Abg. Esperanza Pérez, del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 65 y su vuelto.-
En fecha 30/05/2016, compareció espontáneamente la ciudadana REQUENA, (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), revocó a la Defensa pública de su hijo y le designó como defensa privada a los Abogados Juan Blanco y Norquis Aponte, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 198.686 y 164.084 respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron el debido juramento de Ley.- Folio 74.-
En fecha 20/06/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boleta en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de la defensa privada del imputados de autos, del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 79 y su vuelto.-
En fecha 13/07/2016, el Defensor Privado Abg. Juan Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 198.686, consignó escrito de Excepciones y sus respectivos recaudos. Folio 84 al 89.-
Llegado el día, 14-07-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado R.E.M.R. (Identidad protegida, conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presento formal acusación a tenor de lo previsto en el artículo 570 literal b) de la LOPNNA en relación con el artículo 308 numeral 2 del COPP, y siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, en este acto en contra del adolescente R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: En fecha 28 de marzo de 2016 aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) la adolescente identificada como M.G.A.D. (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, se desplazaba a pie desde el liceo Ignacio Andrade, ubicado en Cúa, Municipio Urdaneta, en compañía de una compañera de clases cuando se les acercaron tres adolescentes, ubicándose dos a los lados y uno se le abalanzó a la víctima enlazándole un brazo por el cuello y con su otra mano en su cadera y con un cuchillo presionándola, textualmente le dijo: “dame el bolsito ese negro”, mientras que los otros tenían como un arma, después una señora empezó a gritar que la soltara, que les pasaba y ellos empezaron a caminar hacia delante rápidamente y no le lograron despojar de nada, huyendo con dirección hacia el campo, siendo aprehendido uno de ellos por la comunidad, logrando huir los otros dos sujetos por identificar. Posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Urdaneta, recibieron llamada vía transmisiones por parte del despachador de guardia indicando que una persona con tono de voz femenino, notificó que en la Urbanización Lecumberry, en la calle primera de la segunda etapa, la comunidad estaba linchando a un ciudadano quien presuntamente en compañía de otros dos más, habían intentado despojar de sus pertenencias a una adolescente, por lo que se trasladaron al lugar a verificar la información, donde observaron una aglomeración de personas que se dispersaron en varias direcciones al ver a la comisión policial, dejando tirado en el pavimento a un ciudadano, herido presentando varias lesiones en el cuerpo, vestido con franelilla multicolor y pantalón blue jeans, y adyacente al mismo se encontraba un facsímil de arma, por lo que procedieron a la colección de éste, resultando ser un (01) facsímil de arma de fuego, sin marca ni serial visible de color gris con empuñadura de material sintético de color negro. Trasladaron al aprehendido al nocosomio más cercano a que le prestaran los primeros auxilios, quien presentó según diagnóstico TRAUMATISMO EN CARA, CRAENO, TORAX POSTERIOR Y REGIÓN LUMBOCUCIO, MULTIPLES ESCOCIACIONES EN TORAX POSTERIOR Y MIEMBROS SUPERIORES HERIDA EN REGION PEROBITARIA IZQUIERDA DE MÁS O MENOS 4 CENTIMETROS DE LONGITUD, quedando identificado como R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, se encuentra submida dentro de los tipos penales de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458, en relación con el artículo 80 Primer Aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente M.G.A.D. (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad y AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que tanto el dicho de la víctima, testigo presencial, funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación se evidencia que el adolescente acusado en fecha 28 de marzo de 2016, aproximadamente a las 5:00 p.m. la adolescente identificada como GIL, venía del liceo Ignacio Andrade, ubicado en Cúa cuando fue interceptada por el adolescente imputado en compañía de dos personas por identificar, y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la intentaron despojar de sus pertenencias y a escasos metros fue retenido por la comunidad causándole lesiones y notificaron a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, logrando incautar adyacente al adolescente imputado de autos un arma de fuego sin marcas ni seriales visibles, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, quienes practicaron la aprehensión del adolescente identificado como R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte intento despojar a la víctima de autos de sus pertenencias, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas del testigo presencial, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo, por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarlas, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Publico promueve las siguientes MEDIOS DE PRUEBAS por los cuales hoy se acusa al adolescente R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 COPP, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Declaración testimonial del funcionario: Detective Oliver Jaimes, adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29/03/2016 signado con el Nº 9700-053-202. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el acuerdo objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serna presentada en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del COPP. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial AGUIRRE MARCOS, OFICIAL PERFECTO MANUEL, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº CCPU-PM-051-2016 de fecha 28/03/2016, que será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del COPP. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. TESTIGOS: 1.2.1. Declaración de la adolescente identificada como GIL la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2016, rendida ante la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, y quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es la VICTIMA de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por y ser victima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL COPP APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). 1.2.2. Declaración de la ciudadana identificada como LEFEBRE la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2016, rendida ante la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, y quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es la TESTIGO de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento referencial sobre los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por y ser victima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL COPP APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29/03/2016, signado con el Nº 9700-053-203, suscrito por el DETECTIVE OLIVER JAIMES, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Penales y CriminalísticaS. MOTIVO: Alos efectos propuestos, me fue solicitada una experticia de Reconocimiento Legal, por el Jefe de Guardia. El examen en referencia versa sobre bienes en cuestión, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. CONCLUSION: FACSIMIL: artefacto que simula estar destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles, con la finalidad de tiro a distancia, pudiendo causar heridas graves o incluso la muerte dependiendo del área anatómica comprendida. Al respecto, todos los medios de pruebas ofertados se refieren a la investigación por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del COPP.
Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, por cuanto su conducta se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458, en relación con el artículo 80 Primer Aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente M.G.A.D. (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad y AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Es todo.”
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente R.E.M.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juez Temporal le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso el adolescente R.E.M.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
La Defensa Pública del adolescente realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa en fecha 13-07-2016, en el cual rechazo la acusación incoada por la representante del Ministerio Público ya que mi representado es totalmente inocente de los hechos que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento Definitivo de la causa y en caso que este Tribunal estime procedente admitir total o parcialmente esta Acusación y decretar el enjuiciamiento de mi patrocinado, de antemano solicito al Tribunal de Juicio una Sentencia Absolutoria, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente, no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ni el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, menos aún para impulsar que este Tribunal admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante mencionaré:
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado “CAPITULO III - INDICACION Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION”, no pueden ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado, arriba identificado. Establece el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público, siendo que en su escrito de acusación, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando CONCLUSIONES que no consta de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio de dicho Capítulo donde afirma “…esta Representación Fiscal lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos previsto en el Código penal…”, ya que no existen en actas evidencias fehacientes que puedan determinar que mi representado haya sido quien constriño en forma alguna a la victima de mencionada GIL para apoderarse pertenencia alguna de la ciudadana en mención; mucho menos que conforme a lo que dicen las actas de entrevista, el mismo se haya apoderado de ningún “bolsito negro” que la misma cargase en posesión. Por cierto no existe ni hay evidencia de dicho bolso en las actas policiales, más allá del dicho de la victima. Tampoco existen en actas, Cadena de Custodia que relacione lo que supuestamente dice el Ministerio Público que se trató de robar el adolescente imputado, ni le fue incautado el facsímil de arma de fuego que describe en su escrito acusatorio. Mi representado no participó ni objetiva ni subjetivamente en los hechos ni tampoco co-autoría, en virtud de que no hubo una colaboración ni consciente ni voluntaria de participación en los hechos, tal y como se desprende de las actas policiales, así como se evidencia de la declaración dada por el adolescente al momento de la Audiencia de Presentación, es decir, que no colaboró en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ni mucho menos tuvo actuación en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO ya que de las mismas actuaciones policiales queda demostrado que los funcionarios actuantes colectan facsímil supuestamente adyacente al imputado pero nunca se lo detentan y además dejan expresa constancia que al llegar al sitio de los hechos “…observan una aglomeración de personas, quienes al observar la presencia de la comisión policial se dispersaron en varias direcciones, dejando ver al ciudadano tirado sobre el pavimento…”, lo que hace presumir por contrario que cualquier personas de las presentes allí pudo haber dejado tirado dicho facsímil al ver la comisión llegar. En este sentido, lo que está definitivamente claro a partir de las actas, es que al adolescente no le fue incautado objeto ni arma alguna. La Defensa observa, que del contenido del escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de testigos y de los funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, se encargaron tanto de la aprehensión de mi defendido como la realización de experticias, testimonios estos, con los cuales el representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, considerando la Defensa que dichos elementos en nada demuestran la ejecución de la acción de mi defendido en la comisión de dichos ilícitos penales, por lo que no se da lo que la doctrina se denomina Adecuación Típica, que es el engranaje de los hechos relacionados con la investigación con la Norma Penal. Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por parte del Ministerio Público que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra el imputado. La Ley impone una serie de requisitos de manera que, por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y, por el otro, el imputado, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer, sin ningún tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso. Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de ley, y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría al imputado en un evidente estado de indefensión. No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendido, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, es decir, tomando en cuenta que en el supuesto hecho la investigación fue dirigida a varias personas, entre los cuales esta nuestro defendido y el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZO la conducta del adolescente en los supuesto de hecho; generando así la DUDA RAZONABLE A FAVOR DEL ADOLESCENTE, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mi representado, sin que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera la violación al derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que considera esta defensa que infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas es necesario señalar que mi representado al momento de su aprehensión se encontraba cursando el Octavo Semestre en la especialidad de MECÁNICA en el Centro Educativo de Capacitación Laboral Juan José Bernal de Fe y Alegría del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa; en donde llevaba un record de notas bastante aceptable, al estado de promediar para ese momento un total de 17 puntos y un record de asistencia a clases casi perfecto al tener solo 4 inasistencias durante el semestre; pero debido a la negativa de una medida cautelar menos gravosa en la que ha insistido de manera continua e incesante el Ministerio Público, el mismo no pudo continuar. Sin embargo consigno adjunto al presente escrito los siguientes recaudos: 1) CONSTANCIA DE PRESINCRIPCIÓN en el instituto antes mencionado a los fines de que el adolescente pueda continuar con sus estudios. 2) CONSTANCIA DE RESIDENCIA. 3) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA y 4) RECORD DE CALIFICACIONES del referido Centro de Formación; ello a los fines que sea determinada la medida sustitutiva a la privación que solicito en este acto, conforme al Principio de Interés Superior como garantía de niños y adolescentes que tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Sea declarada con lugar las excepciones interpuestas, y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado el sobreseimiento de la causa que pesa sobre mi defendido. Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido. Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar la Prisión Preventiva Judicial de la Libertad de mi defendido, en caso que admita total o parcialmente la Acusación del Ministerio Fiscal, por haber transcurrido sobradamente el tiempo establecido en el artículo 581 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 Ejusdem, distinta a la que actualmente pesa sobre el imputado, siendo que una medida sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que nuestro patrocinado no presenta conducta predelictual, tiene domicilio fijo y es una persona de muy buena reputación entre la comunidad donde reside, además es estudiante regular inscrito en del Sistema Educativo Venezolana, pues lo que busca y siempre a buscado su núcleo familiar y su progenitora es el desarrollo integral del adolescente para su bienestar, como se puede verificar en los recaudos que anexos al presente escrito, por lo que no representa el peligro de fuga para la consecución del presente proceso. Es todo”..-
La ciudadana Juez, tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz en este acto, así como la calificación jurídica de los tipos penales de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458, en relación con el artículo 80 Primer Aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente M.G.A.D. (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad y AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Además, que el adolescente R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las excepciones presentadas por la Defensa Privada en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 13-07-2016. En cuanto a la solicitud sobreseimiento de la causa de la medida las mismas se DECLARANSIN LUGAR, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. De igual manera, se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa privada, para un eventual juicio oral y privado”.-
Acto continuo el Tribunal pasa a impuso al acusado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expone el adolescente R.E.M.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Yo admito los hechos, yo estoy arrepentido de lo que hice. Es todo.-
Al respecto ce le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: ““Vista la admisión de Hechos realizada por mi patrocinado en este acto, según el artículo 583 de la LOPNNA, solito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja y de igualmente solicito sea tomada en consideración lo antes expuesto y la misma sea proporcional e idónea. Es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, del acusado R.E.M.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 28/03/2016, según Actas Policiales, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente R.E.M.R. (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo ser cumplidas en forma CONTINUA. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado R.E.M.R. (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 1º) Al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos. 2º) Igualmente que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (28-03-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (14-07-2016) se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente: R.E.M.R. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penales de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458, en relación con el artículo 80 Primer Aparte todos del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente M.G.A.D. (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad y AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedará sujeto a juicio de esta Juzgadora y con las facultades que le confiere la Ley como Juez de Control a aplicarle la mitad de la sanción mínima, y tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (28-03-2016) hasta el día de hoy (14-07-2016), es decir, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, de igual forma el adolescente se encontraba incurso en el sistema educativo cursando el octavo semestre de MECANICA, lo cual fue demostrado suficientemente en autos, con los recaudos consignados por la Defensa Privada, posee un record de notas aceptable con promedio de 17 puntos; y como la materia de adolescentes tiene como fin el interés superior de niños, niñas y adolescentes en su artículo 8, es por lo que este Tribunal se APARTA de la solicitud Fiscal referida a la PRIVACION DE LIBERTAD, ya que considera que la acción de la Justicia puede ser satisfecha de la siguiente forma: El referido acusado queda sujeto a cumplir una SANCION por el lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo ser cumplidas en forma CONTINUA. ASI SE DECLARA. En virtud a ello, se le fijan las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1) Prohibición de Portar armas de de cualquier tipo, o reunirse con personas que las porten y que presenten una conducta de dudosa reputación, 2) Prohibición de Reincidir en delitos. 3) Continuar en el Sistema Educativo y consignar constancia de estudios así como las notas certificadas debidamente sellada por la institución cada tres (03) meses. 4) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que este lo considere necesario. Y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, la misma consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. TERCERO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez sea emitida sentencia por admisión de hechos, en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques…”. Así se decide.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno
Exp: 1974-16.-
JG/Bet.-
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