REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°


AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 2019-16.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: D.R.M.N y L.J.C.M (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA 1º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.

Visto que en fecha (24-07-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00668-2016, se fija la Audiencia Oral de los investigados . D.R.M.N y L.J.C.M (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el día 24-07-2016, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pongo a disposición de este Juzgado a los Adolescentes D.R.M.N y L.J.C.M (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto cuando siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde del día 22-07-2016, encontrándose funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Independencia en labores inherentes al servicio, momento cuando realizaban un recorrido de rutina por la calle principal del sector Independencia adyacente a la antigua prefectura de esa localidad, lograron avistar un ciudadano quien vestía con franela de color azul, pantalón de color azul, quien al percatarse de la presencia policial ingreso de forma brusca y violenta a una residencia, en vista a esta irregularidad aparcaron la unidad y procedieron a verificar, logrando avistar al ciudadano quien evadía por el techado de la residencia, rápidamente le dieron la voz de alto, pero este esgrime un arma de fuego y hace uso de ella en reiteradas oportunidades en contra de nuestras integridades físicas de los funcionarios, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamentos, produciéndose un intercambio de disparos, así mismo el ciudadano continua en su huida, rápidamente realizaron llamado al Centro de Operaciones Policiales de su Despacho solicitando apoyo policial; acto seguido los funcionarios PALMA NIXON y GARCIA JOHAN, procedieron a ingresar por una vereda aledaña a la residencia a fin de acordonar la zona periférica de la residencia y dar captura al ciudadano, posteriormente se presentaron los funcionarios Oficiales Agregados: FUENTES JOSE, DOMINGO RODRIGUEZ y el Oficial ROSENDO JOSE, quienes procedieron a la búsqueda de la persona que momentos antes se les había evadido, así mismo percatándose que el portón principal del inmueble se encontraba abierto y observo a una ciudadana en la puerta principal de la residencia quien se encontraba en estado de nerviosismo, a quien se le identifico como funcionario policial y le indicaron sobre los hechos, y esta persona con un Lenguaje Corporal (SEÑAS VISUALES), manifestó que se estaba presentando una irregularidad dentro de la casa, en vista de los hechos procedieron a ingresar a la misma, una vez en resguardo de la ciudadana ingresaron a la sala y observaron a una adolescente en condiciones especiales y quien yacía en una silla de ruedas, a quien egresaron con las seguridades caso, acto seguido a viva voz se identificaron como funcionarios policiales ordenaron a todos los ciudadanos que se encontraban en la residencia que egresaran de la misma ambos en estado de nerviosismo, luego egresa una adolescente con un infante, tres adolescentes y un ciudadano al realizarle la inspección a la vivienda se percatan en un baño, se encontraba un ciudadano maniatado, asimismo dos de los adolescentes y uno de los ciudadanos son señalados de mantener secuestrados a los residentes de la casa, en vista de ello impusieron a los ciudadanos de sus derechos y garantías constitucionales en ese orden de ideas procedieron a realizar una inspección en la residencia logrando colectar en la sala de vivienda UN BOLSO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12, PROVISTA DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, UNA COMPUTADORA MODELO LAPTO, MARCA CANAIMA, CON SU BATERIA, UN MOUSE DE COLOR NEGRO Y UN TELEFONO RESIDENCIAL, MARCA PANASONIC y en el piso lograron colectar UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAILESS Y UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, seguidamente las victimas manifestaron que las armas incautadas eran las presuntamente incriminadas y lo demás incautado era de su propiedad, seguidamente procedieron a identificar a los sujetos aprehendidos, como M.M.D.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), C.M.L.J (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PIÑERO RAUL, de 18 años de edad y CORDOVA YOLBER, de 18 años de edad y seguidamente realizaron llamada telefónica al Ministerio Publico para manifestarle lo sucedido. En vista de lo antes narrado esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal. Es por ello el Ministerio Publico solicita se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario, asimismo solicito al Tribunal que se le imponga a los adolescentes presentes en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que les asiste como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto los adolescentes manifestaron: 1º) D.R.M.N (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “No, le cedo la palabra a mi Defensora”. Es todo….” y 2º) L.J.C.M ((identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “No, le cedo la palabra a mi Defensora”. Es todo….”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vista las actas policiales y oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, solicito se continué la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, en virtud de que apenas se esta comenzando la averiguación del presunto hecho punible que se le pretende responsabilizar a los adolescentes presentes en sala, asimismo no existen testigos que puedan avalan al menos el procedimiento policial, es por ello que invoco el principio de presunción de inocencia y de libertad que le asiste a mis defendidos a fin de que le se dada su libertad o una medida que comporte la misma Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente permanecerá detenido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy. El Tribunal SE APARTA de la solicitud realizada por la defensa pública de una medida. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de DE DETENCION PREVENTIVA dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde 01:00 p.m…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,


Abg. José Gregorio Betancourt.
EXP: 2019-16.-
JG/yg.-