TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1976-16

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

LA JUEZ: JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: REYES. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP)
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR INTERINO 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA 1° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.


Se desprende de autos, que en fecha 12-04-2016, se recibió Escrito Acusatorio, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes A.A.G.A. y Y.I.M.M (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penal de Co-Autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con articulo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 11 parte In fine de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE RAMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 ejusdem, respectivamente, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 en relación con el 416 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal CONFIGURANDOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ejusdem y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 87 al 90.-

En fecha 21-04-2016, el Tribunal impuso a los adolescentes del escrito acusatorio presentado en su contra por la Vindicta Pública, así como del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 95 y folio 98

En fecha 21-04-2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS BENITEZ, consigno Boleta en la cual hace constar que practico la notificación efectiva de la Vindicta Publica en la persona del Abg. Enrique Lucena, del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 99 y su Vto.

En fecha 09-05-2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS BENITEZ, consigno Boleta en la cual hace constar que practico la notificación efectiva de la Defensa Publica, en la persona del Abg. José Gregorio Ferrer del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 99 y su Vto.

En fecha 09-05-2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS BENITEZ, consigno Boleta en la cual hace constar que practico la notificación efectiva de la Victima, en la persona del ciudadano Reyes del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 99 y su Vto.

Llegado el día, 18-07-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes A.A.G.A y Y.I.M.M (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 31 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 9:00 pm el ciudadano identificado como Reyes (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 308 del COPP), (victima y conductor), del vehiculo un (01) Vehiculo Automotor Marca Chevrolet, Modelo OPTRA, Color NEGRO, Placa AC12DM, serial de la carrocería 8Z1TJ51BSAV309729, AÑO 2007, se encontraba prestando su servicio de taxista, por la Plaza Bolívar, cuando se estaciono frente a la Panadería “la Sifrina” Municipio Urdaneta, se le acerca la adolescente imputada, quien le solicita una carrera con destino a Ciudad Zamora, a lo cual accede la victima, de inmediato abordaron el vehiculo dos personas mas identificadas como el adolescente imputado y el adulto imputado, iniciando su recorrido, cuando se desplazaban, específicamente por la Avenida Perimetral de Cúa, uno de los imputado desenfunda un arma de fuego, mientras que la adolescente imputada saca del bolso un objeto similar a una granada y textualmente le dice a la victima “ QUE SI NO ME BAJABA AQUÍ TODOS EXPLOTAREMOS”, y otro de ellos le da un cachazo en la cabeza y le dice “que lo iba a matar si no se bajaba”, es cuando dirigían por la perimetral, la victima se lanza del vehiculo, huyendo los imputados a bordo del mismo lugar. Logrando la victima dar parte de lo acontecido a los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Urdaneta, que realizan patrullaje vehicular por el lugar, manifestándole que tres sujetos desconocidos entre ellos una femenina, le habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo automotor Chevrolet Optra, de color negro, seguidamente indicándole que el referido vehiculo se trasladaba en dirección Cúa-Charallave, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del mismo realizando un recorrido por las zona, para el momento que se desplazaban por la altura del comercio Mahifer, ubicado en la carretera nacional Cúa-Charallave, lograron observar un vehiculo automotor con las características similares a las aportadas por el ciudadano, el mismo manifestando que efectivamente ese era su vehiculo, por lo que procedieron a realizarle cambió de luces y hacerles el llamado por la bocina de la unidad radio patrullera a su conductor a fin de que el mismo detuviera la marcha del vehiculo, haciendo caso omiso, acelerando el conductor la marcha, iniciándose de esta manera una persecución, simultáneamente realizando llamado vía transmisiones a la central manifestándole que se trasladaban en persecución del vehiculo y solicitando el respectivo apoyo, a la altura de la entrada del sector los Rosales, donde una vez presentes los mismos desde el vehiculo en marcha accionaron un arma de fuego en contra la comisión, observando que el vidrio trasero del mismo se fracturo, por lo que amparados en el articulo 70 de la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron a desenfundar sus armas de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción para salvaguardar sus vidas y la de terceras personas, generándose de esta manera un breve intercambio de disparos, seguidamente el referido vehiculo detiene la marcha procediendo a indicarle a los ciudadanos que descendieran del vehiculo con las manos siempre visibles, indicándole que se colocaran en la posición de cubito abdominal, descendiendo del lado del chofer del puesto trasero, un ciudadano que portaba como vestimenta camisa de color negro, blanco y verde, pantalón blue jeans, dejando caer al suelo un arma de fuego, adyacente a su persona, por lo que procedieron, a colectar el arma de fuego siendo las características de la misma, (01) un arma de fuego de color plateado, elaborada en material de metal, con empuñadura de color negro elaborado en material plástico, con una inscripción visible en su lado derecho que se lee model valor 380 auto, con seriales desbastados, y una inscripción visible en su lado izquierdo que se lee Bryco Arms Costa Mesa Ca U.S.A contentiva en su interior de (04) cuatro cartuchos calibre 380 marca Cavin sin percutir, del lado izquierdo del puesto del chofer, un ciudadano que vestía camisa de color gris con rayas azul, y pantalón blue jeans, quien deja caer un arma de fuego, siendo colectada con las características, (01) una replica de arma de fuego de color negro con gris elaborada en material de metal, con empuñadura de color negro elaborado en material plástico, con una inscripción visible a su lado izquierdo que se lee Walther CP99 compact, calibre 4.5 mm, y de la parte delantera del copiloto del lado derecho una ciudadana quien vestía para el momento camisa color claro y short de color gris, manifestando estar herida dejando caer al suelo un (01) bolso de color vino tinto con negro sin marca visible, procediendo a solicitarles la colaboración para el traslado de la ciudadana al nosocomio mas cercano a fin de prestarle los primeros auxilios a realizar la inspección del referido bolso logrando incautar dentro del mismo (01) un presunto artefacto explosivo de color negro marca cavim- falten fabricado en Venezuela, artificio cs, Serial 625, rápidamente le realizaron la inspección personal, al ciudadano que portaba como vestimenta camisa de color negro, blanco y verde, pantalón blue jeans, por ultimo se trasladaron hasta donde se encontraba el vehiculo automotor a inspeccionar el vehiculo las características, un (01) vehiculo Automotor, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, color NEGRO, Placa AC12DM, serial de carrocería 8Z1TJ51BSAV309729, AÑO 2007, seguidamente les solicitaron a los ciudadanos su documentación personal los mismos manifestando no poseerla quedando identificado como dijo ser y llamarse: BARRETO ZAPATA LUIS ENRIQUE, (quien vestía camisa de color gris con rayas azul y pantalón blue jeans), de 20 años de edad, a quien se le colecto en el bolsillo derecho frontal, del pantalón, (01) un teléfono celular marca Movistar de color azul con negro imei 865606012133755 contentivo de su respectiva batería marca movistar de color negro, serial 10211305231893122, un chip de línea movistar serial 895804120003992396, posteriormente continuo con la inspección personal al adolescente A.A.G.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (quien vestía camisa color negro, blanco y verde, pantalón blue jeans) y la adolescente Y.I.M.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual fue atendida por el galeno de Guardia, el doctor Juan Carlos García, SAS 48902, quien le diagnostico herida por arma de fuego sin salir, en región intracapular derecho, a quien le indicaron que la refirió para el Hospital Domingo Luciani del Llanito, de igual forma dicho galeno le realizo entrega de un (01) TELEFONO CELULAR MODELO CURVE MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO IME 354501048032205 CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR AZUL, SERIAL 06860-003, UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 89580741201284601012785197, UN MICRO SD DE 2GB. Siendo impuestos de sus garantías constitucionales. Por lo que quedaron de manera inmediata a la orden del Ministerio Publico, y posteriormente presentados por ante el Tribunal correspondiente.”

Como MEDIOS DE PRUEBAS para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Detective Agregado Ramírez Javier, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 00036, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0396-00009, todos de fecha 02-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Declaración testimonial del funcionario: TSU CARLOS JAIMEZ, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy, quien practico y suscribió EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO signado con el Nº 00504, todos de fecha 06-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial Agregado Salcedo Melvin, Oficial Agregado Mesias Felix, Oficial Azuaje Dennys, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº CCPU-PM 057-2016 de fecha 31-03-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TESTIGOS: Declaración del ciudadano REYES (datos omitidos, conforme a lo establecido en el articulo 308 del CODIGO ORGANICO PROPCESAL PENAL), la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-03-2016, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: INSPECCION TECNICA signado con el Nº 00036, de fecha 02-04-2016, suscrita por el experto DETECTIVE AGREGADO RAMIREZ JAVIER, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado inspección técnica al vehiculo que guarda relación con el presente caso. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, signado con el Nº 0504, de fecha 06-04-2016, suscrito por el experto TSU CARLOS JAIMEZ, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy, practicado al vehiculo recuperado en poder de los imputados. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: signado con el Nº 9700-0396-00009, de fecha 02-04-2016, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO, RAMIREZ JAVIER, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias incautadas en poder de los imputados. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: signado con el Nº 9700-00396-00010, de fecha 02-04-2016, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO, RAMIREZ JAVIER, experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias incautadas en poder de los imputados.”.-

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes A.A.G.A y Y.I.M.M. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ambos adolescentes se encuentra sumida dentro los tipos penales de CO-AUTORES en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, CONFIGURANDOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad…”.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: 1º) A.A.G.A “No, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo…” y 2º) Y.I.M.M “No, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

La DEFENSA PUBLICA de los imputados A.A.G.A y Y.I.M.M (identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Tardes esta debe defensa ratifica cada unas de las partes de escrito de excepciones presentada ante Tribunal, donde me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos, Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 en relación con los art. 6 numeral 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el art. 111 parte in fine de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municipio, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto en el art. 111 Ejusdem, respectivamente, LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto en el Art. 413 en relación con el Art. 416 ambos código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el art. 174 de Código Penal. Por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia Nº 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. SEGUNDO: Esta defensa se opone al acta de entrevista de fecha 31/03/2015, rendida por la víctima del presente caso, por cuanto no existe testigos presénciales que puedan avalar lo dicho por la víctima y los funcionarios aprehensores. TERCERO: Esta Defensa se opone a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, por cuanto no consta la experticia legal de la presunta arma explosiva, que pueda determinar con exactitud que haya sido un arma de guerra, es por ello que se solicita se desestime dicha imputación. Es por ello que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la PRIVACION DE LIBERTAD, Asimismo en este acto Constancia de Inscripción, copia de la cedula de identidad, examen físico, Constancia de Curso y Notas del adolescente A.A.G.A ((identidad es protegidas, conforme a lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes) y Informes Médicos de la adolescente Y.I.M.M ((identidad protegida, conforme a lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica tipo penal de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, CONFIGURANDOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por el desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Publica en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 18-07-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio…”.-

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaban declarar y al respecto manifestaron: : 1º) A.A.G.A “Voy admitir los hechos, me voy a portar bien. Es todo” y 2º) Y.I.M.M “Voy admitir los hechos, me voy a portar bien, estoy arrepentida y que voy a estudiar. Es todo.

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestó: “…Visto que mis defendidos se acogen al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solicito se les imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mis defendido están colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, de los imputados A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), asumen su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 31-03-2016, según Acta Policial, cursante a los folios 65 y su vto y 66, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el o los acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, a los adolescentes: A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, CONFIGURANDOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, condenar a los acusados a cumplir la sanción en libertad de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que los imputados A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA) 1) al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos y 2º) Igualmente que se encuentran detenidos desde el momento de su aprehensión (31-03-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (18-07-2016) se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 con relación a los articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, a los adolescentes: A.A.G.A y Y.I.M.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, CONFIGURANDOSE EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, y en razón a la culpabilidad y que los acusados en la oportunidad de la audiencia de presentación (31-03-2016), se le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 559 con relación a los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por los acusados conlleva a este Juzgador a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio, por lo que el mismo quedará sujeto a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem, tomando en cuenta que los adolescentes se encuentran detenido desde 28-03-2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado de libertad TRES (03) MESES y DIECISOCHO (18) DIAS, quedando pendiente por cumplir privado de libertad CATORCE (14) MESES y DOCE (12) DIAS. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que los adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de CATORCE (14) MESES y DOCE (12) DIAS. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de SEIS (06) MESES. TERCERO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez sea emitida sentencia por admisión de hechos, en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques…”. Así se decide.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Accidental,


Cesar Moreno


En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Accidental,


Cesar Moreno


Exp: 1976-16.-
JG/yg.-