TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1989-16
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

LA JUEZ: JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: D.W.V.M. (Identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: REYES. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP)
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR INTERINO 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA 3° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.

Se desprende de autos, que en fecha 30-05-2016, presento Escrito Acusatorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente D.W.V.M (Identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penal de Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con articulo 458 ambos del Código Penal, posteriormente se tramito y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 40 al 42.-

En fecha 20-06-2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS BENITEZ, consigno Boleta en la cual hace constar que practico la notificación efectiva de la Defensa Publica, en la persona de la Abg. Yamilet Sánchez del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 43 y su Vto.

En fecha 20-06-2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS BENITEZ, consigno Boleta en la cual hace constar que practico la notificación efectiva de la Vindicta Publica en la persona de la Abg. Zulay Gómez, del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 44 y su Vto.

En fecha 20-06-2016, el Tribunal impuso al adolescente del escrito acusatorio presentado en su contra por la Vindicta Pública, así como del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 45 y su vto.

En fecha 20-06-2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS BENITEZ, consigno Boleta en la cual hace constar que practico la notificación efectiva de la Victima, en la persona del ciudadano V.M.V.A del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 99 y su Vto.

Llegado el día, 13-07-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado D.W.V.M. (Identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente D.W.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 18 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 2:50 pm el adolescente identificado como V.M.V.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), transitaba a pie por la urbanización Santa rosa, de la Población de Cúa, Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, para asistir a clases de tareas dirigidas, hacia la Urbanización de las Brisas, cuando se percata que venia siendo seguido por dos ciudadanos, uno de ellos el adolescente imputado D.W.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien portaba como vestimenta un suéter amarillo con franjas blancas, el cual lo sujeta por el cuello y le decía textualmente “ que le diera el teléfono”, mientras que el otro ciudadano que vestía una camisa azul, saco un objeto como un alicate y le decía que se quedara tranquilo que le diera el teléfono, siendo amenazado con esa herramienta, es entonces cuando el que vestían para el momento la camisa amarilla, procedió a revisarle los bolsillos del pantalón a la victima para despojarlo de su teléfono celular Marca LG, modelo KP570Q, de color Negro y Gris. Seguidamente siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del mismo día, momento cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-01, siguiendo el dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, enmarcado en el Misión A toda Vida Venezuela, cuando se desplazaban por la Av. José Maria Carreño, recibieron una llamada vía telefónica por parte de una persona con tono de voz femenina, al teléfono celular del cuadrante al cual se encontraban asignados, manifestando que en la entrada de la Urbanización Las Brisas de Cúa, sujetos desconocidos habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, en vista de esto procedieron a trasladarse hasta la referida dirección a fin de verificar la veracidad de la información, una vez presentes en el sitio fuimos abordados por un adolescente quien se identifico como V.(identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), quien les indico las circunstancias como ocurrieron los hechos, en el momento que se encontraban dialogando con el adolescente victima del robo, al cruce de la calle se iban desplazando dos ciudadanos, quienes fueron señalados por la victima como sus agresores, por lo que procedieron a la persecución a pie de los mismos, optando el ciudadano de camisa de color amarillo en quedarse en el lugar, optando el ciudadano quien portaba camisa de color azul en emprender huida en veloz carrera, logrando internarse en una zona boscosa, rápidamente procedieron al resguardo del ciudadano de camisa amarilla, mientras continuaba con la persecución del ciudadano quien se había internado en la zona boscosa, resultando infructuosa su localización, posteriormente optaron por retornar al lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano quien portaba como vestimenta camisa de color amarilla, acto seguido procedieron a realizarle la inspección corporal de rigor, logrando incautarle en uno de sus bolsillos un (01) teléfono celular, marca LG, modelo KP570Q, color NEGRO CON GRIS, serial 003KPPB591808, con su respectiva batería, quedando identificado como: D.W.V.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo puesto a la Orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentado en Tribunales.”

Como MEDIOS DE PRUEBAS para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Detective Génesis Peña, adscrita a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19-05-2016, signado con el Nº 9700-053-297. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial Agregado Blanco Hugo, Oficial Ruiz Freddy, Oficial Solórzano Jhonny, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº CCPU-PM 095-2016 de fecha 18-05-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TESTIGOS: Declaración del adolescente V.M.V.A (identidad, protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-05-2016, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDIGO LEGAL, de fecha 19-05-2016, signado con el Nº 9700-053-297, suscrito por la Detective Génesis Peña, adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.-

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescentes D.W.V.M. (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ambos adolescentes se encuentra sumida dentro los tipos penales de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga al adolescente la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Es todo…”.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente D.W.V.M (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “No, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo…”


La DEFENSA PUBLICA del imputado D.W.V.M (identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Tardes esta debe defensa ratifica cada unas de las partes de escrito de excepciones, esta Defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos taxativamente establecido en el articulo 570 de la LOPNNA, toda vez que el hecho descrito del tiempo, modo y lugar por que no le puede ser atribuido a mi defendido los delitos por el cual fue acusado, por lo que solicito se desestime la acusación se declare sin lugar y declarando con lugar la excepción en la Ley especial, por lo que solicito muy respetuosamente una medida cautelar se adhiere a la comunidad de las pruebas, de no Admitir los Hechos solicito al Tribunal el pase a juicio. Es todo”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica tipo penal de CO-AUTOR del delito ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal. Además, que el adolescente D.W.V.M., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Publica en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 07-07-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio…”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto manifestó: : D.W.V.M “Voy admitir los hechos, me voy a portar bien. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestó: “…Visto que mis defendidos se acogen al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solicito se les imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mis defendido están colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, del imputado D.W.V.M (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 31-03-2016, según Acta Policial, cursante al folio 04 y su vto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el o los acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente D.W.V.M (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente: D.W.V.M (Identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado D.W.V.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA) 1) al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos y 2º) Igualmente que se encuentran detenido desde el momento de su aprehensión (18-05-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (13-07-2016) se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 con relación a los articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescentes acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente: D.W.V.M. (Identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y en razón a la culpabilidad y que el acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación (20-05-2016), se le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 559 con relación a los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a esta Juzgadora a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio, por lo que el mismo quedará sujeto a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de SEIS (06) MESES. La medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistirá en que el adolescente: 1°) El adolescente se obligara a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, que le permita su capacitación y pleno desarrollo social. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, así como las Notas Certificadas y sus correspondiente Cédula de Identidad laminada. 3°) Al adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportada en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Le queda expresamente prohibido al adolescente portar armas de cualquier naturaleza. TERCERO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez sea emitida sentencia por admisión de hechos, en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques…”. Así se decide.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Accidental,


Cesar Moreno


En esta misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Accidental,


Cesar Moreno


Exp: 1989-16.-
JG/yg.-