REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 2020-16.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADA: Y.A.L.A (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).-
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. ESPERANZA PEREZ PÚBLICA 4º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR MORENO.
Visto que en fecha (26-07-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00671-2016, fijar la Audiencia Oral de la investigada Y.A.L.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal a la adolescente: Y.A.L.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos “en fecha 24-06-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub.-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándose el funcionario DETECTIVE GONZALEZ JORGE en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub.-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando se presento de manera espontánea la ciudadana MIGLEIDYS MAGDALI CORREA SILVA, manifestando tener una problemática que el día domingo 24-07-16, aproximadamente a las 06:00 hora de la noche, sostuvo una fuerte discusión con una vecina del sector de nombre YANETZY ARCILES, por cuanto las misma mantienen una rivalidad y cada vez que ella pasa por el frente de su casa la ciudadana YANETZY, empieza a ofenderla verbalmente diciéndole infinidades de palabras obscenas como: “ALLI VA PASANDO LA PUTICA ESA, QUE SE QUIERE TIRAR A MI MARIDO”, una vez obtenida dicha información procede el funcionario a dialogar con la referida ciudadana a fin de darle la información correspondiente al caso, cuando de pronto se acerca una ciudadana quien vestía para el momento de la siguiente manera: jeans de color azul y blusa de color fucsia, manifestando ser la ciudadana YANETZY, de igual forma indicándonos sin coacción y apremio que efectivamente y en reiteradas oportunidades ha tenido fuertes discusiones con la ciudadana MIGLEYDYS, porque cada vez que pasa por el frente de algún miembro de su familia empiezan hablar paja y ah decir lo siguiente: “ LA PERRA ESTA VIENE DE CUA PARA ACA, A PUTIAR Y TIRARSE A TODOS LOS TIPOS QUE SE ENCUENTRE EN SU CAMINO”. Luego que el funcionario escucho las dos versiones, procedió a darles las inquisiciones correspondientes, donde luego de pasar varios minutos estas dos (02) ciudadanas sin mediar palabras empiezan agredirse físicamente en la oficina de guardia de esta sede policial, por lo que el funcionario procede en darle la voz de alto a las ciudadanas, con el fin de pacificar la situación en la que se encontraban, haciendo las misma caso omiso volviéndose a decir obscenidades entre ellas y volviéndose agredir físicamente, por lo que de manera inmediata la funcionaria DETECTIVE CLAUDIMAR CASTRO, realizo a practicarle las respectivas inspecciones corporales con la finalidad de descartar la tenencia de algún elemento de interés criminalistico, siendo infructuoso los resultados, luego de que los funcionarios culminaron las correspondiente actuaciones optaron en indicarle que por encontrarse en un hecho flagrante previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS quedaran detenidas preventivamente, luego procedieron a identificarlas de la siguiente manera: 1- MIGLEYDYS MAGDALI CORREA SILVA de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, Nacida en fecha 27-04-1994, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Bachiller, Residenciada en el Sector Santa Bárbara, Calle Simón Bolívar, casa S/N, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Cedula de Identidad V-23.434.566. 2- Y.A.L.A (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, Nacida en fecha 02-11-1999, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada en Nueva Cúa, Sector 4 de Madera, casa Nº 11, Municipio Rafaela Urdaneta del Estado Miranda, Cedula de Identidad Nº 27.833.753, posteriormente fueron impuestas de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por la misma encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CAUSADA EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 y 425 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que la adolescente se encuentran debidamente identificada, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas que debe incorporarse bajo vigilancia de su representante, a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de acercase la una a la otra, ni agredirse física ni verbalmente. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “le cedo la palabra a mi defensora“, es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: ”la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representada, vista las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avale el dicho y el actuar de los funcionarios policiales y de la victima, asimismo solicito al tribunal se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía 22 del ministerio público, con la finalidad de reforzar el procedimiento en contra de la hoy víctima, ya que mi defendida es menor de edad. e igualmente esta defensa se opone a la precalificación dada por el representante del ministerio publico, y las medidas cautelares solicitadas, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa ya que la adolescente se encuentra estudiando tal y como consta en la notas certificadas que se esta consignando en este acto, y visto que no hay suficiente elementos de convicción que hagan presumir que mi autora o participe del hecho que se le imputa, es por lo que solicito esa medida menos gravosa y como falta diligencia por practicar solicito que se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a la adolescente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CAUSADA EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 y 425 del Código Penal la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) Se hace entrega a la adolescente a su progenitora presente en sala. 2°) La adolescente quedara bajo la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal una vez al mes, comenzando desde el viernes 29-07-16 a partir de las 9:00 a.m.3)- La adolescente tiene prohibido caer en agresiones ni físicas ni verbales con la víctima de autos. Y en virtud a ello se aparte de la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la Defensa Pública, asimismo, se ordena agregar al expediente las notas certificadas de la adolescente presentado por la Defensa Publica. CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la adolescente investigada y su representante legal, se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les ha sido impuesta. QUINTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc,
Cesar Moreno.
EXP: 2020-16.-
JG/ro.