REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2024-16.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: A.J.F.V. y G.D.N. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ. DEFENSOR PÚBLICA 2º DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE BETANCOURT

Visto que en esta misma fecha (30-07-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00687-2016, fijar la Audiencia Oral de los investigados A.J.F.V. y G.D.N. (Identidades protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes A.J.F.V. y G.D.N. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 y 17 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal de Santa Lucía de Tuy, por cuanto en fecha 29 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la cuadrante por parte de una persona con tono de voz femenina, manifestando que en el MERCAL de EL ALTO DE SOAPIRE se encontraban varias personas sacando la mercancía de Mercal, los funcionarios de manera inmediata se trasladan al lugar y una vez allí logran observar a una multitud de personas quienes a simple vista se visualizaban cargando mercancía. Procedieron a darles la voz de alto optando los mismos por emprender veloz huida siendo capturados a pocos metros seis ciudadanos en conjunto, procedieron a realizarle la inspección corporal al primer sujeto a quien le incautaron un bulto de harina precosida de 20 unidades de un kilogramo, siendo identificado como NAVAS ANTONIO de 24 años de edad, al segundo le fue incautado un bulto de harina precosida de 20 unidades de un kilogramo, siendo identificado como JAVIER MIGUEL de 25 años de edad, al tercer sujeto le incautaron un bulto de arroz de 24 unidades de un kilogramo, quedando identificado como MUÑOZ LUIS de 61 años de edad, al cuarto sujeto no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico siendo identificada como MORENO LUISYELI de 23 años de edad, al siguiente sujeto le incautaron un bulto amarillo, azul y rojo contentivo de 10 harinas precocidas de un kilogramo, quedando identificado como A.J.F.V., al ultimo de los sujetos no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico quedando identificada como G.D.N. Posteriormente, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el área logrando visualizar en la parte posterior del MERCAL que había un objeto y adyacente al mismo se encontraba una mercancía que se encuentra descrita en el acta policial, por lo que proceden los funcionarios a realizar la aprehensión de los ciudadanos y los adolescentes y a notificar al Ministerio Público de lo sucedido. El hecho se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Se solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en los literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplida esta le sea impuesta las medidas cautelares previstas en los literales b, c y h. Por último sea decretada la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al respecto manifestaron: 1º) A.J.F.V. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
2º) G.D.N. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Deseo Declarar, yo estaba en el Terminal de El Alto, haciendo la cola para ir para Caracas y empezaron a saquear unos hombres en una moto y ahí todo el mundo se alborotó y al rato llegó la policía, y cuando llegó la policía empezó a echar tiros y yo corrí para unas de las patrullas que estaba ahí, y estaba con el bebé y la policía me dijo que se subiera y nos llevaron para el módulo, y allá nos tenían desde el viernes. Es todo”.-


La Defensora Pública, realizó sus alegatos en la forma que sigue: “Vista las actuaciones policiales, la defensa hace la siguiente observación, el Ministerio Público en la primera intervención enumera a un grupo de personas pero estos son adultos, la particularidad son los adolescentes que rige la materia, este último es que se puede ver en el acta es que menciona a mis defendidos, en cuanto a mis defendidos lo que se menciona es lo siguiente “LOGRANDO INCAUTARLE EN SU PODER UN BOLSO DE COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO CONTENTIVO DE 10 HARINAS PRECOCIDAS DE UN KILOGRAMO CON UNAS LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE GRAN MARQUES, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO F.V.A.J.” y el segundo adolescente “QUIEN VISTE AL MOMENTO UN PANTALON NETRO Y UNA BLUSA DE COLOR BLANCA”, quedando identificada de la siguiente manera N.G.D., la identifican y se evidencia que lo le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien, si nos vamos a la doctrina cuales con las circunstancias del hurto calificado que es lo que agrava el hurto calificado y que es lo que está enfocando el Ministerio Público es la fractura del local comercial donde estaba depositada esta mercancía es decir para sustraer los bienes tuvieron que haber destruido, demolido, trastornados los cercados hechos en materiales solidos, ESTO LO QUE NOS DICE el Código Penal. Ahora bien, una circunstancia esencial para que se produzca el hurto primero que se apodere el sujeto activo de un objeto perteneciente a otro y este objeto tendría que quitarlo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba, en este caso a mi defendido en ningún momento lo aprehendieron dentro de algún local de expendio de víveres. Igualmente, tampoco le incauta ninguna herramienta de aquellas que se puedan utilizar para demoler, modificar o fracturar paredes, tabiques o cercados, solamente le incautaron dentro de su bolso supuestamente 10 kilos de harina de maíz, cuyas circunstancias de aprehensión no está comprobada, ya que no existen testigos contestes con el dicho de los funcionarios policiales y si este fuese así ya que por la características y las circunstancias de los hechos pareciera que fue lo que en palabras llanas se llama “saqueo” y si en dado caso mi defendido tuvo alguna responsabilidad seria de aprovechamiento de cosas provenientes del delito porque en ningún momento lo encontraron ni dentro ni cerca de las inmediaciones del abasto de comida y sería un aprovechamiento FAMELICO por las condiciones que no son ocultas para los integrantes de esta sala de la situación de nuestro país. En cuanto a mi defendida G.D.N., se evidencia que no tiene nada que ver en estos hechos ya que la misma primero no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico segundo tenia a su hijo en brazos, tercero estaba en las adyacencias del abasto expendedor de víveres, ya que en la parte de atrás de ese queda el Terminal de EL ALTO y como ella lo dijo estaba allí con su pareja para tomar un transporte a la ciudad de Caracas, no hay ningún elemento que la vinculen con estos hechos, inclusive fue detenida ilegítimamente con su hijo en brazos y llevada al comando policial donde pudo hacer entrega horas después a su mamá del niño. Vistas todas estas circunstancias la defensa considera que no hay ningún elemento de convicción que demuestren responsabilidad alguna de los hechos imputados en la presente audiencia a mis defendidos, por lo que en base a la garantía de libertad prevista en el artículo 44 de la CRBV en concordancia con el 37 de la LOPNNA y el principio de inocencia del artículo 49 cardenal 5º de la CRBV solicito la libertad plena de mis defendidos en contradicción a lo solicitado por el Ministerio Público ya que la medida del artículo 582 literal g) de la LOPNNA es una medida mas gravosa que la futura sanción que se le puede imponer a mismo defendidos si en un eventual juicios estos son encontrados culpables suya sanción en ningún momento será privativa de libertad, por lo que no hay ningún temor fundado que ellos evadan su proceso penal. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, y que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en el presente caso, no se encuentra incluido dentro del elenco del Artículo 628 de la LOPNNA, como merecedor de una sanción privativa de libertad, sino todo lo contrario, es por ello que este Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha para el adolescente A.J.F.V. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: 1°) Deberá presentarse dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, dos (2) veces a la semana, iniciando las mismas el día 05-08-2016 a partir de las 9:00 a.m. por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucía del Tuy 2º) El adolescente deberá incorporarse nuevamente al sistema educativo y consignar las respectivas constancias en su Tribunal de origen. Y a la adolescente se con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c) del Artículo 582 de la LOPNNA, referida a: Deberá presentarse dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana, iniciando las mismas el día 05-08-2016 a partir de las 9:00 a.m. ante el Tribunal de la causa. En virtud a lo anterior, este Tribunal se NIEGA media cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la LOPNNA requerida por la Vindicta Pública así como la Libertad plena y sin restricciones planteada por la Defensa Pública. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión…”. Cúmplase


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



El Secretario Temporal,


Abg. José Betancourt.





EXP: 2024-16.
JG/Bet.-