TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1973-16

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

LA JUEZ: JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: S.J.V.C y W.A.G.M. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR INTERINO 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA 3° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.


Se desprende de autos, que en fecha 11-04-2016, se recibió actuaciones complementarias procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio 5410-183-P-2016 contentivo de Escrito Acusatorio, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes S.J.V.C y W.A.G.M (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penal de Co-Autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con articulo 458 ambos del Código Penal y además para el adolescente S.J.V.C como Autor del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 44 al 47.-

En los folios 27 al folio 29, riela auto con sus debidas notificaciones fijando Acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa Publica en la Audiencia de Presentación.

En los folios 39 al folio 41, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado las Notificaciones efectivas de la Defensa Pública, la victima y el Fiscal del Ministerio Publico del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

En el folio 48, riela acta de imposición de los imputados S.J.V.C y W.A.G.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En el folio 49, riela acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual no se efectuó, por tanto la victima no se hizo presente.

En los folios 50 al 52, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la representación del Ministerio Público, Victima y la Defensa Pública, del imputado del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 55 al folio 57, riela auto se fijando acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la Defensa Publica.

En los folios 58 al folio 65, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado las Notificaciones efectivas de la Defensa Pública, la victima y el Fiscal del Ministerio Publico del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

En el folio 66, riela acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual no se efectuó, por tanto la Fiscalia y la victima no se hicieron presentes.




Llegado el día, 28-06-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados S.J.V.C y W.A.G.M. (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 28 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, el adolescente M.A.P.P. (identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, transitaba a pie por la bajada de La Vega, adyacente a una ferretería de la población de Cúa del Municipio Urdaneta de Estado Miranda, cuando se le acercaron dos ciudadanos, uno portando como vestimenta con pantalón negro, con franela azul, de rayas blancas y el otro tenía un suéter azul con un short, cuado el que vestía un pantalón negro con franela azul de rayas blancas le dice textualmente “Dame el Teléfono o te meto un tiro” y procede quien portaba un arma de fuego tipo (revólver) apuntar a la víctima, por lo que la víctima le hizo entrega del teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo G6620, serial número A6A4TB1282307851 con su respectiva batería, saliendo en veloz huida y a escasos metros funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial de la Policía Municipal de Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, para el momento que se desplazaban por la Urbanización Santa Rosa, fueron abordados por un adolescente quien se identificó como MOISES, de 16 años de edad, quien les señaló dos (02) ciudadanos, quienes se desplazaban en veloz carrera con dirección para la calle principal del sector La Vega los mismos portando como vestimenta la indicada por la víctima igualmente denuncia que dichos ciudadanos lo habían despojado de su teléfono celular marca HUAWEY de color negro bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por lo que le indicaron se trasladara hasta la sede de ese Despacho, mientras proceden con la persecución de los ciudadanos en mención, siendo alcanzados en el sector La Vega al lado de la Escuela Emilio Crespo donde le dan la voz de alto la fue acatada por estos y al momento de la inspección personal les fue incautado al ciudadano que vestía pantalón negro con franela azul de rayas blanca, entre la pretina del pantalón y la piel, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, de color gris, sin marca ni serial visible con empuñadura fabricada en madera, y al ciudadano que vestía suéter azul y short tipo blue jeans se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un (01 teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6620, color NEGRO, serial A6A4TB1282307851, con su respectiva batería, quedando identificados como V.C.S.J. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) (quien vestía pantalón negro, franela azul de rayas blanca) de 17 años de edad y G.M.W.A. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) (quien vestía suéter azul y short tipo blue jeans) de 16 años de edad, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.”

Como MEDIOS DE PRUEBAS para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Detective Oliver Jaimes, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29-03-2016, signado con el Nº 9700-053-203. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Oficial Agregado Salcedo Mervis, Oficial Ortuño Richard, Oficial Solórzano Jhonny, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº CCPU-PM 049-2016 de fecha28-03-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TESTIGOS: Declaración del adolescente MOISES, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2016, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDIGO LEGAL, de fecha 29-03-2016, signado con el Nº 9700-053-203, suscrito por el Detective Oliver Jaimes adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.-

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ambos adolescentes se encuentra sumida dentro los tipos penales de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente V.C.S.J el tipo penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad…”.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes S.J.V.C y W.A.G.M (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: ) W.A.G.M “Desde un principios nosotros cuando vinimos dimos nuestra declaración Wilmer García y mi persona desde la primera abogada que nos presento no era misma ropa con la que yo tenia y cuando yo llegue ya tenia arrestado y le pregunte al policía que estaba pasando con mi compañero Soliver y el oficial me dijo acompáñame yo no tenia nada y yo llegue fue a preguntar que pasaba ahí y me arrestaron”. Es todo…” y 2) S.J.V.C ”Que si íbamos Wilmer y mi persona y agarre y le dije dame el teléfono pero fue jugando y chalequeando y la jeva me dijo a que no le quitas el teléfono y yo se lo quite y luego el salio corriendo a buscar a los policías asustado y cuando yo se lo fui a entregar me arrestaron”. Es todo.”.

Seguidamente la Defensa Publica le pide la palabra al Tribunal para interrogar al adolescente S.J.V.C ¿Si para el momento que le dijo a la presunta victima que le diera el teléfono se encontraba W.A.G.M? CONTESTO: “Que no, que cuando llego ya los policías lo tenían arrestado”

La DEFENSA PUBLICA de los imputados V.C.S.J. y G.M.W.A (identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Esta Defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no individualiza los delitos calificando ambos adolescentes por el mismo tipo penal sin tomar en cuenta que solo según lo que se desprende de las actuaciones policiales uno de ellos era quien portaba el Facsimil era Soliver por lo que solicito cambio de calificación de Co-Autor de Robo Agravado por Cómplice. Asimismo en este acto opongo excepciones establecidas en el artículo 573 literal “i” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para G.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de no ser posible lo acordado solicito un pase a juicio. Es todo”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica ambos adolescentes se encuentra sumida dentro del tipo penal de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente V.C.S.J el tipo penal de AUTOR del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las excepciones realizadas en este acto por la Defensa Pública, referente a una medida cautelar menos gravosa o el pase a juicio se DESESTIMAN, por cuanto los adolescente se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos…”.-

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaban declarar y al respecto manifestaron: 1) W.A.G.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…Yo voy a admitir mis hechos. Es todo…” y 2) S.J.V.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ““…Yo voy a admitir mis hechos. Es todo”

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestó: “…Visto que mis defendidos se acogen al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solicito se les imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mis defendido están colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados S.J.V.C y W.A.G.M. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 28-03-2016, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes S.J.V.C y W.A.G.M (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, a los adolescentes: S.J.V.C y W.A.G.M (Identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente V.C.S.J el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones condenar a los acusados a cumplir la sanción en libertad de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que los imputados S.J.V.C y W.A.G.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que los acusados en la oportunidad de la audiencia de presentación (30-03-2016), se le impuso la medida cautelar contenida artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo privados de libertad hasta la presente fecha, por lo que este Tribuna se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a esta Juzgadora a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración todo lo anterior, y vista la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado por este Tribunal en el acto de la audiencia preliminar la sanción de UN (01) AÑO DE PIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem, tomando en cuenta que los adolescentes se encuentran detenido desde 28-03-2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado de libertad tres (03) meses, quedando pendiente por cumplir privado de libertad NUEVE (09) meses. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que los adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de NUEVE (09) meses. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de un (01) año. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que joven adulto comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, a los adolescentes: S.J.V.C y W.A.G.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente V.C.S.J del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en razón a la culpabilidad y que el acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación (30-03-2012), se le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribuna se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a este Juzgador a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio, por lo que el mismo quedará sujeto a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO DE PIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem, tomando en cuenta que los adolescentes se encuentran detenido desde 28-03-2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado de libertad tres (03) meses, quedando pendiente por cumplir privado de libertad NUEVE (09) meses. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que los adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de NUEVE (09) meses. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de un (01) año. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa a los SIETE (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp: 1973-16.-
JG/yg.-