REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°


AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1999-16.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: A.J.G.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ. DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en fecha (07-07-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00628-2016, se fija la Audiencia Oral del investigado A.J.G.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en virtud a Resolución 012-2016 emanada de la Rectoría Civil del Estado Miranda, en fecha 06-07-2016, procederá a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, se fija para el día de hoy, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pongo a disposición de este Juzgado al Adolescente A.J.G.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cuando siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana del día 06-07-2016, momento cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía Estadal de Miranda, encontrándose en las instalaciones de la Estación Policial Tomas Lander se presento un ciudadano manifestando que se encontraba en la Estación de servicio La Romana, ubicada en la Av. Rivas de Ocumare del Tuy, cuando dos (02) sujetos uno de franela azul y otro de franela amarilla, quien poseía un arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de su vehiculo moto de color azul, motivado por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por el casco central, avistando en la Av. Padre Arroyo a dos (02) ciudadano con las misma características indicadas por la victima, quienes se encontraban empujando un vehiculo moto de color azul, procedieron a darle la voz de alto acatándola el sujeto que vestía franela azul y pantalón blue jeans, logrando aprehenderlo, mientras que el otro sujeto de franela amarilla, se subió a la moto y se lanzo por la bajada hacia la entrada del Barrio El Carmen, procediendo los funcionarios a perseguirlo a pie, dándole la voz de alto este sujeto se lanzo del vehiculo moto dejándola abandonada en la entrada de dicho Barrio dándose a la fuga, no logrando la captura del mismo, seguidamente trasladaron el procedimiento a la Estación Policial, donde procedieron a identificar al adolescente aprehendido, A.J.G.P, (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y a caracterizar al vehiculo de la siguiente manera: MARCA KEEWAY, MODELO RKV-200, PLACA AB8A59L, COLOR AZUL, AÑO 2013, en vista de lo antes expuesto y que se encontraban en presencia de un hecho punible, procedieron a imponerlo de sus Derechos Constitucionales, seguidamente realizaron llamada telefónica al Ministerio Publico para manifestarle lo sucedido. En vista de lo antes narrado esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Es por ello el Ministerio Publico solicita se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario, asimismo solicito al Tribunal que se le imponga al adolescente presente en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Es todo.”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso: “No, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo…” -.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Buenas tardes, habiendo escuchado la narración por parte del Ministerio Publico y habiendo revisado las actuaciones, difiero de la precalificación por cuanto la victima en su acta de entrevista da las características de otro ciudadano que no concuerda con el adolescente presente en sala, de que fuera esa persona quien presuntamente con una arma de fuego lo despojara de su vehiculo moto, asimismo no hay testigos que den fe de dicho testimonio al adolescente no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “g” o el literal “c” y que se continué el procedimiento por los tramites ordinario.Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con los articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente permanecerá detenido en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valles del Tuy Estación Policial del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy. El Tribunal SE APARTA de la solicitud realizada por la defensa pública de una medida menos gravosa. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valles del Tuy Estación Policial del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde 03:30 p.m…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1999-16.-
JG/yg.-