REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2008-16.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abogado, ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA: Abogado, YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública 3º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abogado, LLASMIL COLMENARES.


Visto que en fecha (13-07-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00641-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado R.G.Y.J (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA LIBERTAD INDIVIDUAL, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente R.G.Y.J (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos “en fecha 11-07-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Tomas Lander, por el casco central cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de un ciudadano de timbre de voz masculino, informando que en la parcela numero 03 de la vía principal colonia Mendoza, un grupo de ciudadanos mantenían maniatado a un ciudadano en edad de adulto mayor y que los mismos le estaban sustrayendo los enceres y pertenencias al mismo bajo amenaza de muerte; a la vez que amenazaban con meterse a la casa del ciudadano que había efectuado la llamada; en vista de lo expresado, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, lograron avistar a tres (03) ciudadanos, quienes vestían para el momento, el primero: franela de color negro y amarillo, el segundo: franela de color verde , el tercero: camisa de color negro y fucsia, y se encontraban egresando con varios objetos de la vivienda, quienes al notar de la presencia policial, optaron por saltar una tela de alfajor que da hacia una zona boscosa, pro lo que rápidamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionario policiales, procediéndose a una persecución hasta la parte trasera de una vivienda, logrando detener a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color negro y amarillo, se procedió a realizarle la debida inspección caporal, logrando incautarle un rollo de cable de color azul y blanco, una hamaca, una caja con una casetera, una extensión eléctrica de color blanco un abre latas de color blanco, un trozo de guaya que conduce electricidad, logrando darse a la fuga los otros dos ciudadanos quienes posteriormente fueron avistados por el ciudadano JOSE quien inmediatamente dio parte a los funcionarios policiales, estos se trasladaron de nuevo a la dirección donde ocurre los hechos donde logran detener a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO PEREZ de 39 años de edad y al adolescente R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), a quienes se les incauto una nevera de color gris marca Samsung modelo 4293 de 2 puertas. Acto seguido se trasladaron a la sede del despacho, donde se procedió hacerles el conocimiento de su detención, como de sus derechos constitucionales, y procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo.”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: R.G.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA,“No deseo declarar, le cedo la palabra a mi Defensora”. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico, esta defensa difiere de la precalificación hecha por el ministerio publico sobre el ROBO AGRAVADO, solicito cambio de precalificación, las actuaciones describe sobre las vestimenta de la persona que se introdujo en la vivienda y estas no concuerdan con las de mi defendido, en la cadena de custodia no se le fue incautado ningún tipo de arma, solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, y las presentes actuaciones por las vías ordinarias”. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se APARTA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director General de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (04:40 pm)…” CÚMPLASE.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares.

EXP: 2008-16.-
JG/ro.