REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes doce (12) de julio 2016.
206º y 157º
DEMANDANTE: LAMINADOS MANUEL ALVAREZ, C.A. (LAMALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nro. 52, Tomo 25-A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: VICTOR JOSE RIESCO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.507.961, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.719.
DEMANDADA: FLORANGEL SIERRA DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. V-3.430.445.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS FERRER GUTIERREZ y MIRIAM CECILIA GUERRA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.346 y 28.447 en su orden.
ASUNTO VENTILADO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 7144
I
DE LOS PROLEGOMENOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante recepción de libelo de demanda por la que la empresa LAMINADOS MANUEL ALVAREZ, C.A. (LAMALCA), a través de su apoderado Judicial demanda a la ciudadana FLORANGEL SIERRA DE GOMEZ, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cuya causa es una letra de cambio librada por la demandada a favor de la demandante, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), la cual era pagadera a la vista.
Señala la demandante:
.- que en fecha 04 de octubre de 2010, notificó a la demandada a través de éste Tribunal de la letra de cambio en comento.
.- señala que el objeto de su pretensión es que la ciudadana demandada, cancele, la suma de Bs. 150.000,oo monto del capital, y las costas del juicio, todo con fundamento en lo indicado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
.- que peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar.
ADMISION DE DEMANDA
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se da admisión a la demanda de autos, para ser tramitada por el procedimiento de intimación. (f. 19)
OPOSICION A LA INTIMACION Y CONTESTACION DE DEMANDA
Debidamente citada la demandada, procede en forma tempestiva a presentar oposición a la intimación.
En su escrito de contestación alega la representación de la accionada:
.- que opone cuestión previa de defecto de forma de la demanda, señalando que la misma no cumple con el requisito que debe expresar toda demanda de señalar el carácter con que intenta la acción el demandante y el carácter que tiene la demandada.
.- igualmente y con igual fundamento legal señala que en el libelo no consta la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
.- opone la caducidad de la acción con fundamento en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte accionada produjo escrito de promoción de pruebas,
Riela a los folios 36 al 43 sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, declarando con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción y sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Cuarto Civil, que en fecha 11 de mayo de 2012, revoca la sentencia, declara sin lugar la cuestión previa y revoca la decisión apelada. (Fs. 59 al 72)
Riela a los folios 73 al 87, escrito de contestación de demanda, en la que la accionada señala:
.- oponer como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la caducidad de la acción, conforme a lo indicado en el artículo 461 del Código de comercio, señalando que la demanda fue interpuesta ante éste Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010 y que al comparar ello con la fecha de realización de la cambial, 25 de febrero de 2008, materializa un tiempo de 33 meses, y que conforme a lo indicado en los artículos 442 y 431 del Código de comercio, se ha producido la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis meses contados, desde la realización del titulo cambial, concluyendo que los seis meses que otorgaba la ley al portador para proceder a su cobro vencieron el 25 de agosto de 2008, no constando en autos que la demandante haya realizado gestiones de cobro de la letra dentro del lapso de seis meses que otorga la Ley. Y que por el contrario la acción se intentó el día 23 de noviembre de 2010, por lo que se dio la caducidad de la acción.
Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
.- conviene en la existencia de la letra de cambio a la vista librada en fecha 25 de febrero de 2008 por un monto de Bs. 150.000,oo)
.- niega y rechaza que se haya de obtener el pago por vía extrajudicial, y que se haya incumplido con el pago de la suma de Bs. 150.000,oo
.- señala que conoció a los dueños de la empresa y que le tocó firmar la letra de cambio objeto de la pretensión por el pago de una obligación de su sobrino LEANDRO JOSE ATACHO SIERRA, que supuestamente se había metido en problemas con la empresa demandante y que por ello era constantemente amenazado de denunciarlo a la fiscalía.
.- señala que la demandada realizó pagos parciales de la obligación, pero que posteriormente se le exigió garantizar la obligación, por lo que se procedió a traspasar un terreno a las dueñas de la empresa demandante, para que una vez firmada la venta, se entregara la letra de cambio objeto de la presente demanda, y esa letra nunca se entregó siendo que esa misma letra se está utilizando para demandarla y cobrar dos veces la misma obligación.
.- señala que la deuda ha sido pagada en su totalidad por lo que solicita posiciones juradas de las representantes de la empresa demandante y así mismo solicita que el abogado representante de la empresa VICTOR RIESCO rinda posiciones juradas en tal carácter.
Riela a los folios 102 al 106 escrito de pruebas presentado por la demandada en fecha 10 de julio de 2012, por la representante de la parte demandada.
Resuelta la incidencia de inhibición propuesta por éste mismo Juzgador se tiene que mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se repuso la causa al estado de providenciarse sobre la admisión o de pruebas promovidas por la demandada, lo cual se materializa en fecha 01 de abril de 2013.
II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Expuesto lo anterior se indica que es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley. En ese orden de ideas se tiene que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a la vista”, la cual esta contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; en tal razón, se considera pertinente indicar el contenido de los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Articulo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”.
Conforme al contenido normativo del citado artículo 442, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno. En consecuencia, la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre los referidos artículos 442 y 431 eiusdem.
En armonía con lo antes señalado, nuestra jurisprudencia ha sostenido que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión, como se indica en Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01937, de la que se cita el siguiente extracto:
“El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (articulo 491 y 452).
(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)
Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”
Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)”.
En el mismo orden de ideas se tiene que respecto a la CADUCIDAD, la doctrina patria es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Así las cosas se tiene que en el caso de marras se tiene que el instrumento cambial, documento fundamental de la presente causa es una letra de cambio pagadera a la vista, librada en fecha 25 de febrero de 2008 a favor de la demandante; por lo tanto; el último día útil para hacer la presentación al cobro venció en fecha 25 de agosto de 2.008 y según consta en autos la demandante en fecha 04 de octubre de 2010, realiza notificación Judicial, a la deudora del hecho de haberse librado la letra, lo cual puede interpretarse como una gestión de cobro, luego para la fecha señalada de tal notificación, había fenecido el lapso, estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro de la misma, es decir, seis meses después de su emisión; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto (por falta de pago), visto que no consta en autos tal actuación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente. Así expresamente se resuelve.-
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE, razón por la cual no puede ser admitida. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es incoada por la Sociedad de Comercio LAMINADOS MANUEL ALVAREZ, C.A. (LAMALCA) a través de su apoderado Judicial contra la ciudadana FLORANGEL SIERRA DE GOMEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para e archivo del Tribunal bajo el Nº 169
La Secretaria,
Zulimar Hernández
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