TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles trece (13) de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.693, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO ERNESTO LARGO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.795.191, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.658, como endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: ERIKA AMELIA LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.402, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8454
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por INTIMACION interpuesto por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, quien señala ser endosatario en procuración para proceder a demandar a la ciudadana ERIKA AMELIA LIZCANO, por cobro de bolívares con fundamento en el instrumento cambiario letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 2015, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
La demanda es admitida en fecha 27 de octubre de 2015, acordándose la intimación de la demandada, para el pago de las cantidades demandadas
Cumplidos los requisitos previos, se tiene que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se acuerda librar compulsa para la intimación de la accionada.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, la parte actora señala que DESISTE de la demanda conforme a lo indicado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, previo a la decisión, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el presente caso se evidencia de autos que el abogado actor que a su vez desiste de la demanda , aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del dorso de la letra instrumento fundamental de la pretensión,
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el Abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.658, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANTONIO VANEGAS, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha de hoy, doce (12) de julio de de dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana con copia Nro. 172.
La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez
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