REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 156°
San Cristóbal, Once (11) de Julio de 2016

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: VERUSKA AILLEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.397, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSÉ ALEXANDER CHACÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.558.
DEMANDADO: DAVID ALLEN RIPPE, Canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. JP169074.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN por el 185-A.
EXPEDIENTE: No. 439-16

Recibido por distribución en fecha 29-02-2016, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 29 de Febrero del 2016, presentada por VERUSKA AILLEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.397, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALEXANDER CHACÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.558 (F. 1 al 13), este Juzgado en fecha 03 de Marzo del 2016 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano DAVID ALLEN RIPPE, Canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. JP169074, así como la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 14).
En fecha 06 de Junio de 2016, la Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que el ciudadano DAVID ALLEN RIPPE, firmó el correspondiente recibo de citación y recibió la compulsa respectiva(F. 16).
Al folio 17 corre auto de fecha 16 de Junio de 2016, donde este Tribunal vencido que se encuentra el lapso para contestar la demanda, abre una articulación probatoria de Ocho (08) días conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Fl.17 y vto)
Al folio 18 corre inserto escrito de la ciudadana Veruska Martinez, asistida por el Abogado JOSÉ ALEXANDER CHACÓN RUIZ, presentó escrito de promoción de Pruebas. (F. 18), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016.
Al folio 23 corre la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 24 y siguientes se encuentran evacuadas las testimoniales y al folio 28 se encuentra la diligencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifiesta que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

La ciudadana VERUSKA AILLEN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.397, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALEXANDER CHACÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.558, demandó por DIVORCIO en virtud de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada DAVID ALLEN RIPPE, Canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. JP169074,, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objetó los hechos por los cuales fue demandado por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada DAVID ALLEN RIPPE, Canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. JP169074,, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por parte de éste, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio No. 13 de fecha 07 de Febrero de 2009, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos VERUSKA AILLEN MARTINEZ HERNANDEZ y DAVID ALLEN RIPPE, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en la fecha mencionada.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

en concordancia con con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el presente caso, al no haber refutado el demandado DAVID ALLEN RIPPE, el hecho de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común desde febrero de 2009, como ésta lo manifiesta en el libelo de demanda, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casada” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN intentada por la ciudadana VERUSKA AILLEN MARTINEZ HERNANDEZ, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges VERUSKA AILLEN MARTINEZ HERNANDEZ y DAVID ALLEN RIPPE, venezolana la primera, canadiense el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.397 y Pasaporte No. JP169074 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de Febrero de 2009, Acta de Matrimonio No. 13.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión fue publicada en el plazo establecido para ello, se considera innecesaria la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y media (2:30 pm) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA