REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diecinueve (19) de Julio de 2016.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DENUNCIANTE: Abogado EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.939.459, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.797, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios intereses.
PARTE DENUNCIADA: FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.500, de este domicilio.
MOTIVO: (INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL)
EXPEDIENTE: 188-15
Se inicia la presente Incidencia, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2016, a través del cual el abogado EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, actuando en defensa de sus propios intereses, procede a DENUNCIAR la existencia de un FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, identificando como parte responsable del mismo a las co-demandada FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, por la presunta intención de defraudarlo de cualquier manera y así incumplir con su obligación de pagar la deuda que asumió en la contestación de la demanda, en vista de la propuesta irrisoria y la simulación de ser adjudicataria de un bien inmueble.
Manifiesta el denunciante en su escrito:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Febrero de 2015, introdujo un escrito de demanda por vía de intimación, sobre un efecto cambiario por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), girada a su favor el día 15 de/09/2014, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15/01/2015.
SEGUNDO: Que en el mencionado escrito demandado a los ciudadanos YOSAFAT JOSUE SANCHEZ MERCHAN y FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, con el fin de que por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
TERCERO: Que en el acto de contestación de la demanda, la ciudadana FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, en su condición de AVAL aceptó asumir el pago de la deuda contraída por el ciudadano YOSAFAT JOSUE SANCHEZ MERCHAN haciendo una propuesta que llevaría a que la deuda fuese pagada en aproximadamente sesenta (60) años. Propuesta a la cual se opuso y negó aceptar la oferta ofensiva y burlesca, ya que desde cualquier punto de vista, la prenombrada ciudadana pretende incumplir con el pago de la obligación contraída.
CUARTO: Que luego de solicitados los correspondientes actuaciones, se sobrevinieron unas situaciones que hasta la fecha de la denuncia del fraude que le han imposibilitado el cobro de la deuda.
QUINTO: Que una de las actuaciones sobrevenidas, fue que al momento de la ejecución de la medida de embargo correspondiente, se pudo constatar que sobre el bien inmueble donde asistieron tanto las respectivas autoridades y funcionarios, además de su persona, se encontraron con que dicho inmueble aparentemente adjudicado a la ciudadana FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, tal y como ella lo había manifestado en la Notaría Quinta de San Cristóbal, en ningún momento ha sido adjudicado a ella, siendo el verdadero y autentico adjudicatario el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.086
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una incidencia, a los fines de que las partes expongan lo que crean conveniente (F. 44).
En fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la demandada FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR (Vuelto del folio 45).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, debidamente asistida por los abogados NUBIA JANET MORENO RUIZ y EDUARDO JOSE DIAZ PABON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 179.665 y 182.157, manifiesta que el documento Notariado el cual indica que el apartamento debidamente identificado en el mismo, le fue adjudicado y que se encuentra inserto en el expediente, para ese momento el mismo pertenecía a la comunidad de bienes, tal como lo establece la sentencia de divorcio que anexó al referido escrito, y que el referido inmueble, por voluntad propia de ambas partes le fue adjudicado al ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA.
Igualmente manifiesta que en ningún momento ha querido negar una obligación adquirida con el ciudadano EBINS UZTARIZ, que por el contrario, lo único que manifiesta que posee es su ingreso mensual y que de acuerdo a éste, una cuota posible de pagar para honrar esa obligación, pero que en ningún momento se puede ver como fraude procesal tal y como lo manifiesta el demandante, ya que no se esta negando ni la obligación ni a pagar la misma. (F. 46 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, el abogado denunciante solicita se oficie para el Ministerio para la Vivienda y Habitat, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda, a los fines de que remitiera a este despacho copia certificada del certificado de adjudicación de vivienda N° 202610140269, de fecha 24 de Octubre de 2007; e igualmente informe quien fue inicialmente el beneficiario o beneficiaria con la adjudicación primaria del inmueble y desde que fecha. (F. 51).
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal libro oficio N° 055, para el Ministerio para la Vivienda y Habitat, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda, y ratificado en fecha 07 de marzo de 2016 con oficio N° 176.
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado denunciante del fraude mediante diligencia consigna oficio emanado del Ministerio Para la Vivienda y Habitat, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 176 de fecha 07/03/2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado denunciante del fraude mediante escrito reitera que conforme a todos los artificios, maniobras engañosas y malintencionadas, sigue evitando cumplir con la obligación adquirida por ella. (Fl.66 y vto)
MOTIVA
Ahora bien, en cuanto al Fraude procesal y a la colusión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia No. 908 del 04 de agosto del 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
(…)“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios, realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos) y mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quien demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado, situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados(…). Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el Fraude es producto de varios procesos, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima y donde las partes del proceso son distintas, excepto la victima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden ser no partes en todos los juicios y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que en supuestos como estos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantice el derecho a la defensa. Es claro que con el fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal”.
En este sentido para este Juzgador, considera en atención al Criterio Jurisprudencia, citado, que el Fraude Procesal son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz Administración De Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de uno de lo sujetos procesales o de un tercero. El Fraude Procesal tiene lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar todos ellos una unidad fraudulenta y en el caso de que sean utilizados varios procesados, el derecho de defensa de las victimas de esta actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de evitar el perjuicio que tal colusión les puede producir.
En el caso Sub-examine, se refiere a la denuncia de un supuesto Fraude Procesal por vía incidental, planteada por el Abogado EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.939.459, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.797, actuando en defensa de sus propios e intereses en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por él contra la ciudadana FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR. El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones, que en su criterio constituyen un Fraude Procesal. Ahora bien en atención a la jurisprudencia citada compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la majestad del poder judicial y a la realización de la justicia.
La Sala Constitucional ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica de los efectos de estas actuaciones fraudulentas y para evitar que esas actuaciones afecten a terceros o alguna de las partes.
En el caso que nos ocupa, a saber, denuncia por Fraude Procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 11: En materia civil el Juez, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en cuando del resguardo del orden público o de sus buenas costumbres, será necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
“Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 10 de mayo 2005 dictada en el expediente Nro. 2003-000971 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden publico, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se esta ventilando ante el o en un juicio autónomo de Fraude…”
A más de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1816 del 08 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, señalo:
“En materia de Fraude PROCESAL La Sala constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento es insostenible cuando el juicio ha terminado por vía incidental, siendo la vía idónea el juicio ordinario, por permitir esta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada”.
La parte accionante del fraude procesal alego que la ciudadana FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, ha evidenciado la intención de incumplir con su obligación de pagar la deuda que asumió en la contestación de la demanda, visto que su propuesta fue irrisoria y la simulación de ser adjudicataria de un bien inmueble que realmente era del ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ LARA, así lo demuestran; ya que fueron realizadas con el fin de perjudicar sus derechos.
Este Tribunal Observa que la presente causa se trata de un Cobro de Bolívares por Vía De Intimación, en donde el abogado EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, demanda a la ciudadana FATIMA MILAGRO MERCHAN LABRADOR, según se desprende del libelo de la demanda y que fue aceptada por la parte accionada en la contestación de la demanda conviene en la deuda y realiza un ofrecimiento, posteriormente en fecha 17 de marzo del 2015 este Tribunal, Homologa el Convenimiento y le confiere autoridad de cosa Juzgada. Las partes no apelan y queda definitivamente firme el convenimiento. Seguidamente la parte accionante procede a pedir la ejecución voluntaria, así una vez cumplida la misma, procede a solicitar la ejecución forzosa, por el cual este Tribunal decreta Medida de embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Por lo tanto el juicio en su fase cognoscitiva esta terminado, quedando a la parte accionante la ejecución de la misma, es decir de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto este Tribunal dada la firmeza de la decisión de homologación proferida(folios 12 y 13), agotó el procedimiento y habiendo concluido el procedimiento.
Lo anterior reafirma sin lugar a dudas, que la presente causa se encuentra concluida y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, pues ello sería atentar contra la cosa Juzgada material que ya se ha producido en la misma, en tal virtud y alineado con la doctrina de la Sala Civil, este Tribunal concluye que en el caso sub judice, técnicamente la denuncia de Fraude Procesal debe de tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozaran de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un Fraude Procesal, en cuyo caso el Juez conoce, dispone de la Inadmisibilidad de la acción cuando ha juicio del juez ordinario de Fraude, existen otros medios procesales para obtener la tutela de los derechos o la reclamación de una obligación. Así se declara.
Ahora bien la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley, y de la simulación. La vía incidental o endoprocesal, esta es aplicable en los casos en que se denuncie fraude procesal, afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y este no ha concluido. Aquí el Juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limine litis, porque considere que la única vía es el juicio principal y autónomo de Fraude Procesal, sin embargo este Tribunal observa que en el presente caso en donde se plantea la denuncia de fraude procesal incidental esta concluido y por lo tanto esta no es la vía procedente.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la Tramitación por vía incidental de la Denuncia de Fraude Procesal. Así se decide. Notifíquese a las partes.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM.-
EXP: 188-15
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