REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis.-

256° y 157°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 08/05/2015, contentivo de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR, quien actúa en nombre propio, en su carácter de Arrendatario, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.754 contra los ciudadanos HERMINIA MARQUEZ DE RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO RAMIREZ VIVAS y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.961.239, V-5.649.309 y V-11.105.292 en su condición de ARRENDADORES.
Dicha demanda se reformo y se admitió en fecha 06 de Noviembre del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la citación del último de los demandados, fijando un acto conciliatorio para el SEGUNDO DÍA siguiente de citados.
La parte codemandada ciudadano JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.105.292, fue citado el 30 de Noviembre de 2015, negándose a firmar.

En fecha 29 de Febrero de 2016, el apoderado actor Abogado Antonio Martínez, consigno Publicación de los Carteles de Citación, para los ciudadanos HERMINIA MARQUEZ DE RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ VIVAS.

En fecha 29 de Marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal diligencia informando que fijó carteles en la Oficina de los codemandados HERMINIA MARQUEZ DE RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ VIVAS.

En fecha 21/04/2016, la Secretaria del Tribunal diligencia que cumplió con la Notificación de la parte codemandada ciudadano JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON, conforme el artículo 218 del C.P.C.

En fecha 17/05/2016, este Tribunal designa como Defensor Ad Litem a la Abogado Zuleika Hung Fuenmayor.

En fecha 23/05/2016, la abogado MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, se por citada en nombre de los ciudadanos HERMINIA MARQUEZ DE RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO RAMIREZ VIVAS y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON y consigna Poder constante de tres folios útiles.

En fecha 30/05/2016, se levanto acta a fin de llevar a cabo acto Conciliatorio, estando presente solamente la representación de la parte demandada y se acuerda continuar con el juicio.

En fecha 30/06/2016, la abogado MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, con el carácter de autos contesta la demanda.

Así mismo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Julio del 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación Judicial de la parte demandante y de la parte demandada.

Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio del 2016 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
En consecuencia este Tribunal pasa a determinar y a establecer los hechos controvertidos:

PRIMERO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandante, en el libelo de la demanda, el reconocimiento del derecho de Preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, situación esta que fue rechazada y se convierte en hecho controvertido ya que la parte accionada alega inepta acumulación, entre el derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio. Así mismo que se le ofrezcan según el pedimento de la parte actora el inmueble a su representado.

SEGUNDO: Se establece también como hecho controvertido que fue opuesta como defensa de fondo la Falta de cualidad del actor, para solicitar el derecho preferente y/o el retracto legal, ya que carece de legitimación, puesto que la venta no verso sobre la totalidad del inmueble sino sobre derechos y acciones, a un comunero. En consecuencia quedan fijados los hechos controvertidos en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA