REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: JOSE MARCELO URIBE SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.934, domiciliado en la carrera 16, calle 18 N° 17-52, La Romera, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistido por las abogadas en ejercicio IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE y ENEIDA NAVARRO CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.931.237 y V-9.245.628, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 143.439 y 167.387; respectivamente.
CONYUGE CITADO: CARMEN TERESA RICO USECHE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.327, domiciliada en el Barrio Libertador, carrera 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
SOLICITUD Nº: 414-16.
I
En la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE MARCELO URIBE SILVA, ya identificado, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; contra la ciudadana CARMEN TERESA RICO USECHE, plenamente identificada, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud el ciudadano: JOSE MARCELO URIBE SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.934, domiciliado en la carrera 16, calle 18 N° 17-52, La Romera, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistido en ejercicio IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE y ENEIDA NAVARRO CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.931.237 y V-9.245.628, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 143.439 y 167.387; respectivamente; ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014 (folios 1-2).
Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
En fecha 08 de octubre de 1971, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN TERESA RICO USECHE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.327, por ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes de este Distrito, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 160, que anexa marcada con la letra “B”.
Que celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Libertador, carrera 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alega que durante el matrimonio procrearon tres hijos.
Aduce que por razones personales tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, solicitó se de inicio al procedimiento establecido en el precitado artículo y finalmente se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal, existe un bien que liquidar ya que obtuvo gananciales cuya liquidación se hará una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable tribunal.
Solicita que cumplidos todos los extremos declare con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une desde el 08 de octubre de 1971.
SEGUNDO: Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se acordó la citación de la ciudadana CARMEN TERESA RICO USECHE (f. 14), plenamente identificada, a objeto de que reconozca el hecho opuesto por el solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.
Al folio15, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 09 de mayo de 2016, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 16 al 18, corre auto y las respectivas boletas, dictado por este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2016, en el que acuerda librar las boletas de citación a la ciudadana Carmen Teresa Rico Useche y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio 19, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citada la ciudadana Carmen Teresa Rico Useche, el día 06 de junio del año 2016.
Al folio 21, corre diligencia de fecha 14 de junio de 2016, presentada por la ciudadana Carmen Teresa Rico de Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.327, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Altuve, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.410, en el cual manifestó su voluntad de reconocer el hecho notificado por su cónyuge ciudadano José Marcelo Uribe Silva, suficientemente identificado en autos, en cuanto a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia si es cierto que desde más de veinte (20) años, no hacen vida en común, en ese sentido no existe ningún vínculo que los una, y ninguna negativa respecto a la solicitud en mención; Solicitando muy respetosamente la declaratoria del Divorcio.
Al folio 22, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citada el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 14 de junio del año 2016.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron copia simple de la cédula de identidad de uno de los cónyuges; y por tratarse de copia de documento público quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que la Cédula de Identidad corresponde al ciudadano: JOSE MARCELO URIBE SILVA, signada bajo el N° V-3.079.934, y así se declara. (Folio 4).
b) El solicitante marcado “B”, consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 08 de octubre de 1971, anotada bajo el N° 160; ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes de este Distrito, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.(Folios 5 al 7).
c) Acompañaron marcado “C”, copia simple de Partida de Nacimiento N° 591, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal; de fecha 10 de agosto de 1976, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano “MARCELO JOSE”, es hijo de los cónyuges, ya identificados y que nació el día 27 de julio de 1976, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (f. 08).
d) Acompañaron marcado “D”, copia simple de Partida de Nacimiento N° 929, emanada por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal; de fecha 17 de octubre de 1977, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano “JESUS ALBERTO”, es hijo de los cónyuges, ya identificados y que nació el día 21 de agosto de 1977, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (f. 09).
e) Acompañaron marcado “E”, copia simple de Partida de Nacimiento N° 1017, emanada por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal; de fecha 09 de julio de 1981, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana “MILAGROS DEL VALLE”, es hija de los cónyuges, ya identificados y que nació el día 14 de abril de 1981, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (f. 10).
En Segundo lugar:
El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-El ciudadano JOSE MARCELO URIBE SILVA, manifestó expresamente en su escrito de solicitud, que ha estado separado de hecho con la ciudadana CARMEN TERESA RICO USECHE, desde hace más de 05 años; afirmación ésta que fue ratificada por ella misma mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016 (folio 21), debidamente asistida por la abogado María Alejandra Altuve, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.410, en la cual manifestó estar de acuerdo con todo lo planteado por el solicitante. Así, las cosas, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Adjunto al escrito de solicitud marcado “B”, consta copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 08 de octubre de 1971, anotada bajo el N° 160, ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes de este Distrito, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, SEGUNDO, 2) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Habiendo sido notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2016, y no haciéndose presente ante este despacho hacer objeción alguna en la presente demanda; y por cuanto de la revisión se ha constatado que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley y así se decide.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE MARCELO URIBE SILVA Y CARMEN TERESA RICO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.079.934 y V-3.428.327; contraído por ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes de este Distrito, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acta de matrimonio la cual quedó anotada bajo el N° 160.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los un (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal con el N° , se libraron oficios No. y , y se expidieron las copias certificadas a las partes.
RMCQ/Wilmer C.
Sol. 414-16
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