REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NEYDA MERCEDES BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.884.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.704.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.168.163
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA NATHALIE CHACON RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.251.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue admitida en fecha 20 de OCTUBRE de 2015, conforme a las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.168.163 para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada a cualquier hora a fin de de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que la parte demandante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas para la citación del demandado. (folio 06).
En fecha 06 de Noviembre de 2015, este Tribunal acordó librar las boletas de citación al demandado. (folio 07).
En fecha 16 de Noviembre de 2015 el Alguacil de este Tribunal informó que consigna la boleta de citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES. (vlto folio 9) .
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el ciudadano, JOSE GREGORIO COLMENARES asistido de la abogada DANIELA NATHALIE CHACON RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.251, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Enero de 2016, la parte demandante presento diligencia , en vista del reconocimiento efectuado por la parte demandada sobre el instrumento objeto de la presente demanda, el cual fue promovido con el libelo sin que existiese oposición, impugnación o desconocimiento de su firma y contenido, por el contrario fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, solicito a tal efecto se proceda a dictar sentencia (Folio 12).:
La parte actora en su escrito de demanda alega que:
En el mes de Octubre del 2003 el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS, comenzó a efectuar sobre la casa de su domicilio, una construcción de mejoras consistente en apartamento en el segundo piso, con paredes de bloque frisadas con estuco, con instalación de pisos de cerámica y rodapié, tuberías para aguas blancas y negras con tubos pvc, electricidad incrustada en las paredes, instalación de sanitarios con sus accesorios, entre otros. Manifiesta que la referida obra incluyo el pago de traslado de arena en camiones, al igual que granzón, cemento y otros materiales de construcción, estipulándose un precio de pago por la construcción antes señalada para esa fecha de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, y que producto de la conversión sería TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. Dicha obra fue concluida en el 2006, en cuyo mes le hizo entrega de la obra el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS.
Ahora bien, en vista que requiere realizar gestiones y tramites relacionados con sus casa y por cuanto el instrumento que posee es privado, con fundamento en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENRAES VIVAS, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-10.168.163, maestro de construcción, domiciliado en vía Chorro del Indio, aldea Pedraza, casa N°3, San Cristóbal, estado Táchira, para que convenga en reconocer como suyo el contenido y firma, del instrumento privado objeto de la presente demanda, otorgado en fecha 02 de Marzo del 2012, el cual fue agregado a los autos, marcado con la letra “A”, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la declarativa del mismo.
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 450 del Código de Procedimiento Civil. y la estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES.
Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
Habiendo sido citado el demandado ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS, identificado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda debidamente asistidos por la abogada DANIELA NATHALIE CHACON RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.251, donde expuso lo siguiente:
Que efectivamente con relación a la construcción alegada por la demandante, es cierto que realizó dicha construcción de mejoras para la casa de habitación ubicada en el domicilio que describe en su libelo. Asimismo admitió que recibió por parte de la demandada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES.
Igualmente el demandado expreso en su escrito de contestación que RECONOCE el instrumento marcado con la letra “A”, en todo su contenido y su forma, alegando que la firma contenida en dicho documento le pertenece. Solicito a este Tribunal que se sirva admitir la presente contestación conforme a derecho.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.- Que la parte demandante del reconocimiento demanda al ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.168.163 a fin de que convenga en reconocer el documento que corre inserto al folio cuatro (04); el cual versa sobre la construcción de unas mejoras , sobre una casa para habitación situada en un lote de terreno ejido , ubicado en la calle 11, entre pasaje cumana y guadualito , puente real, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, las mejoras que se encuentran descritas en el documento objeto de reconocimiento 2.- Que citado el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS en tiempo y lugar señalados, RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO marcado con la letra “A” por lo que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado la firma contentiva en el documento le pertenece.
En virtud de lo expuesto el instrumento privado debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.
En cuanto a la pruebas promovidas por la parte demandante cuyo escrito de promoción riela al folio trece del presente expediente aun cuando observa esta sentenciadora que no fueron admitidas por extemporáneas, este Tribunal considera pertinente respecto a las mismas dejar sentado que visto el reconocimiento hecho por el demandado en el momento de contestar la demanda, con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: NEYDA MERCEDES BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.884. CONTRA el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.168.163, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio cuatro (04) del presente expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 133-15
RMCQ.
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