TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 Julio de 2015


206º y 157º

El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.386.667, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 13.162, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL COROMOTO MEDINA LUGO, OLGAMAR DEL VALLE MEDINA LUGO, RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO Y MARIA BENICIA MEDINA LUGO, venezolanos, plenamente identificados en autos, representación que se desprende de poder que corre inserto a los autos, al folio 6 y 7 por Cobro de Bolívares intimación, de letra de cambio, inserta al folio 25, contra los ciudadanos GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°14.349.219 Y V-15.080.949 en su carácter de deudora y avalista respectivamente
En el auto de admisión emanado de este Tribunal en fecha trece de Abril de 2016 inserto a los folios (27-28), se ordenó la intimación de los ciudadanos GLADYS PUENTE MONJE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-14.349.219, comerciante, domiciliada en la urbanización los Teques, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° N° V-15.080.949, en su condición de avalista, para que en el plazo de diez (10) días de despacho, comparecieran por ante este Juzgado a objeto de que pagara o formulara oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, indica que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal y en caso de que no formulare oposición ya no podrá realizarse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En atención al acápite ut supra encontramos que en fecha 31 de Mayo 2016, se hicieron presentes en este Tribunal los ciudadanos GLADYS PUENTES MONJE, ya identificada y el ciudadano PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, también identificado, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado con el N°83.090, con el carácter de demandados, quienes se dieron por intimados, quedando así a partir del primer día de despacho siguiente a dicha actuación, abierto el plazo útil de diez días de Despacho para que los demandados hicieren el pago de la suma adeudada u oposición al decreto de intimación. Lapso este que transcurrió desde 06 de Junio al 22/06/2016.
Ahora bien observa esta juzgadora que en fecha 31 de Mayo del 2016, los demandados debidamente asistidos del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.090, consignaron escrito de contestación a la demanda, como si se tratara de un procedimiento ordinario OBVIANDO a todas luces que por estar frente a un procedimiento monitorio, la oportunidad de contestar la demanda solo puede ocurrir si el demandado formula oposición al decreto intimatorio. Al respecto el autor Abdón Sánchez Noguera nos señala en su obra Manual de Procedimientos especiales contenciosos, al referirse a las características del procedimiento por intimación lo siguiente:
“...1. Tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero liquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente el de alegación que siempre le serán concedidos.2.La cognición sumaria del juez en el momento que emite el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando no formulándola el titulo deviene en ejecutivo. 3.La celeridad en obtener un titulo ejecutivo; así si el intimado no formula oposición al decreto de intimación dentro del termino que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia...”(negrilla y subrayado del tribunal).

En este sentido, visto el criterio doctrinal anteriormente transcrito, y en criterio de quien aquí juzga, así como del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, no se puede inferir del mismo que la parte demandada se este oponiendo al decreto de intimación dictado por este Tribunal, sino que se observa que los demandados en el referido escrito procedieron a convenir parcialmente en la demanda, sin oponerse al decreto intimatorio, para que diera lugar al inicio del lapso de contestación de la demanda, cabe destacar que una particularidad del procedimiento intimatorio constituye la fijación de un lapso único para la contestación de la demanda, independientemente de la tramitación posterior del mismo por la vía del procedimiento ordinario o del breve, pues tales procedimientos serán aplicables a partir de la contestación de la demanda atendiendo a la cuantía del juicio. Será entonces al quinto día que el demandado deberá producir su contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que crea convenientes. En el caso de marras se observa que dicho lapso no tuvo lugar por cuanto no hubo la oposición del decreto intimarlo que diera lugar al contradictorio, para de esta manera continuar por los tramites del juicio breve.
En este sentido, al analizar esta Juzgadora el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, en concordancia con las acta procesales, encuentra que el lapso útil para formular dicha oposición o pagar transcurrió desde el día 06 de Junio de 2016, hasta el día 22 de Junio de 2016, ambas fechas inclusive, sin que el intimado haya cumplido con su carga procesal. En consecuencia, por no haber pagado la totalidad del decreto de intimación ni formulado oposición en tiempo oportuno la parte intimada antes identificada, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil, asimismo el cheque de gerencia consignado por la parte demandada que corre inserto al folio 42, será imputado al monto del decreto.
Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2016
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal bajo el N°. 094

Secretaria







Exp. 161-16
RMCQ/