REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana ANGELA RUIZ GALLO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.412.577, domiciliada en la Calle 13, casa 5-42, Barrio Antonio Ricaurte, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NIÑO, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.135.368, de este domicilio y civilmente hábil.

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


EXPEDIENTE: Nº 203-2016

FECHA DE ENTRADA: 30 de Mayo de 2.016

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2.016, con motivo del escrito de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por la ciudadana ANGELA RUIZ GALLO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.412.577, domiciliada en la Calle 13, casa 5-42, Barrio Antonio Ricaurte, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de sus hijos SE OMITE, de quince (15) años y trece (13) años de edad, y las niñas SE OMITE de once (11) y ocho (08) años de edad, cuya madre es la ciudadana SE OMITE, ya identificada.
Se admitió el escrito en fecha 30 de Mayo de 2.016, ordenándose la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NIÑO, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NIÑO, ya identificado.
Mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NIÑO, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.135.368, de este domicilio y civilmente hábil, en el cual señala no estar de acuerdo con el monto solicitado por la parte demandante y en su lugar ofrece dar como manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, para la época del mes de Diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), indicando que los gastos médicos sean compartidos entre los dos; quien a su vez consigna copia simple de constancia de trabajo.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015) este Tribunal mediante acta insto a los ciudadanos DAICYS LORIDAY CONTRERAS DE RUIZ y JOSÉ FRANCISCO ORTIZ, ya identificados, a llegar a conciliación, sin llegar acuerdo alguno.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones, este Juzgador en uso de las facultades contenidas en el Artículo12° del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De igual manera, en el Artículo 365° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente consagra al obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación ,cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se evidencia que el padre no satisface las necesidades de sus hijos, pero no se niega a dar para la manutención de sus hijos y teniendo en cuenta que sus hijos generan necesidades, siendo deber de los padres el satisfacer las necesidades a pesar de las dificultades, en el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de Manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que no conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Por cuanto se desconoce con exactitud el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión y por cuanto mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NIÑO ofrece dar como manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, para la época del mes de Diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), indicando que los gastos médicos sean compartidos entre los dos a favor de sus hijos SE OMITE, de quince (15) años y trece (13) años de edad, y las niñas SE OMITE de once (11) y ocho (08) años de edad,. Y Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud por Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE , de quince (15) años y trece (13) años de edad, y las niñas SE OMITE de once (11) y ocho (08) años de edad y, en consecuencia, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA NIÑO, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.135.368, de este domicilio y civilmente hábil, deberá cancelar:
PRIMERO: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, que deberá cancelar el obligado LUIS ALBERTO GARCIA NIÑO, identificado en autos, para gastos de manutención, monto que irá modificándose en la medida que se incremente el salario mínimo mensual, en la forma establecida en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Las cuotas especiales solicitadas, en el mes de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, esto es, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), con el objeto de cubrir gastos de estudio, la recreación y gastos navideños ocasionados por los hijos SE OMITE , de quince (15) años y trece (13) años de edad, y las niñas SE OMITE de once (11) y ocho (08) años de edad.
TERCERO: Se advierte que los montos fijados en los particulares primero y segundo se irán modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los hijos SE OMITE , de quince (15) años y trece (13) años de edad, y las niñas SE OMITE de once (11) y ocho (08) años de edad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad para que sea depositada la obligación de manutención que aquí se fijó.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2.016). AÑOS: DOSCIENTOS SEIS (206°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Exp. No. 203-2016