REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de apoderado de la parte codemandada, ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO, mediante la cual solicita conforme al artículo 514 del Código del Procedimiento Civil, auto de mejor proveer, para evacuar inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, en concordancia con el artículo 12 y 14 ejusdem, el Tribunal para resolver solicitado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18 de marzo de 2.016, este Tribunal admitió las pruebas promocionadas por las partes, fijando este Tribunal para el día vigésimo sexto (26) de evacuación la inspección sobre el inmueble objeto de la controversia.
SEGUNDO: el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.”
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe
o aclare la que existiere en autos.”
TERCERO: el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en el Libro Código de procedimiento Civil, Tomo IV, página 25, esta
“El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código Vigente. No obstante, como también lo advierte este texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio”, de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 ejusdem”
CUARTO: revisada la tabilla de despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa fenecía el día 15 de junio, y el de presentación de informes el fenecía día 11 de julio de 2.016, por lo que las partes controlaron la promoción y evacuación de las pruebas.
QUINTO: De lo señalado en los particulares, primero, segundo, tercero y cuarto, este Tribunal considera que la parte demandada, al controlar la promoción y evacuación de las pruebas hizo uso de las normas que le garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa; de lo que se infiere que al no solicitar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba dentro de lapso de evacuación, esta incurrió en falta de interés procesal, por lo que este Tribunal considera que no es procedente el auto de mejor proveer, y así se decide.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
Exp. 2.106-2.015
LALM/mgmr/radr.-