REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña once (11) de julio de dos mil dieciséis
206° y 157°
PARTE OFERENTE: OMAR ORLANDO GRANADOS SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.667., civilmente hábil, domiciliado en el Barrio el Cují, Calle 5 con Carrera 1, Casa N° 213 en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
PARTE OFERIDA: ANA VIVIANETH GONZÁLEZ MENDOZA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.476.491, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cují, Calle 5 con Carrera 1, Casa N° 213 en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SOLICITUD: OFRECIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN N° 092-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro de abril del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio uno (F.01), (F.02) y anexos insertos al folio tres (F.03), (F.04), ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano OMAR ORLANDO GRANADOS SUÁREZ mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.667., civilmente hábil, domiciliado en el Barrio el Cují, Calle 5 con Carrera 1, Casa N° 213 en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la madre la ciudadana ANA VIVIANETH GONZÁLEZ MENDOZA mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.476.491, con domicilio Barrio el Cují, Calle 5 con Carrera 1, Casa N° 213 en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio YEISON GALLEGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.420, en el cual ofrece un aporte de manutención en la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 10.000,oo), en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 20.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y de navidad respectivamente, así mismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas según lo establecido por la ley y solicitó que se notifique a la ciudadana anteriormente prenombrada, a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha siete de abril del año dos mil dieciséis,, corre inserto al folio cinco (F.05), Auto en el cual este Tribunal admitió el ofrecimiento por Obligación de Manutención y se registró bajo el Nº 092-2016, de los libros de solicitudes llevados por este Tribunal y se ordenó la notificación de la ofertada y al Fiscal Especializado Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio seis (F.06), (F.07), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de la oferida. por obligación de manutención a favor de su menor hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio ocho (F.08), que siendo la fecha y hora señalada, para que tenga lugar el acto conciliatorio para fijar la obligación de manutención se hicieron presentes ante este despacho los ciudadanos OMAR ORLANDO GRANADOS SUÁREZ y la ciudadana ANA VIVIANETEH GONZÁLEZ MENDOZA e instados por el ciudadano Juez a conciliar luego de oídas las exposiciones de cada una de las partes no hubo acuerdo entre las partes y se abrió e l lapso probatorio de ley.-
En fecha siete de junio del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio nueve (F.09), (F.10),diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención.-
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PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención a favor del niño (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano OMAR ORLANDO GRANADOS SUÁREZ identificado up-supra, deberá Cancelar a sus menores hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs.10.000,oo), SEGUNDO: en el mes de septiembre aportará el doble de dicha suma en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.20.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares, TERCERO: en el mes de diciembre aportará el doble de dicha suma en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.20.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de su menor hijo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal. a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
JUEZ,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
SECRETARIA,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,
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