REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL eón Melende014nceARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MAR para el cumplimiento voluntario DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves catorce (14) de julio de dos mil dieciséis.-
206° y 157°
DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.142, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212
DEMANDADO: JORGE ALBERTO GODOY MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.231.262, domiciliado en la calle 13 N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOVALDO CHAVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (GALPÓN USO INDUSTRIAL)
EXPEDIENTE: N° 2.118-2.016
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 9 de marzo de 2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO IGNACIO ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.142, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Desalojo, del inmueble Galpón Comercial, ubicado en la calle 13 N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano ALBERTO GODOY MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.231.262, domiciliado en la calle 13 N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 3, acompañando con recaudos anexos a los folios 4 al 11.
En fecha 13 de marzo de 2.016, este Tribunal mediante auto admite la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ALBERTO GODOY MAZO, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente la citación, contestará la demandada, ordenado tramitar la pretensión por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En fecha 7 de abril de 2.016, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que citó al ciudadano ALBERTO GODOY MAZO, ya identificado, en la calle 13, N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. (folio 13).
En fecha 13 de abril de 2.016, mediante escrito el ciudadano JORGE ALBERTO GODOY MAZO, ya identificado, debidamente asistido por la abogado ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.412, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegatos del actor, agregada a los folios 14 al 16, con sus respectivos anexos a los folios 17 al 30.
En fecha 21 de abril de 2.016, el ciudadano PEDRO IGNACIO ARDILA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDOANDO VERA, ya identificado, mediante escrito promociona pruebas documentales, testimoniales inspección judicial y confesiones espontáneas, agregado al folio 31 y anexo al folio 32.
En fecha 21 de abril de 2.016, mediante diligencia el ciudadano PEDRO IGNACIO ARDILA, debidamente asistido de abogado consignó, poder apud acta a los. (folio 33).
En fecha 21 de abril de 2.016, riela inserto auto donde se admiten y se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando para el tercer (3) día de despacho a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) para la declaración testimonial del ciudadano DANIEL JÍMENEZ, y las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) para la declaración testimonial de la ciudadana SANDRA ROCIO CUARTAS HOLGUIN; y, para el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la inspección judicial. (folio 34)
En fecha 25 de abril de 2.016, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDOANDO VERA, ya identificado, mediante escrito promociona pruebas documentales del expediente N° 027-2.016, por consignación de canon de alquiler, que corre agregado al folio 35, con sus respectivos anexos a los folios 36 al 71.
En fecha 2 de mayo de 2.016, riela inserto auto en cual consta la declaración testimonial. (folio 72)
En fecha 2 de mayo de 2.016, riela inserto auto en cual consta declaración testimonial. (folio 73)
En fecha 9 de mayo de 2.016, riela inserta acta mediante el cual se realizó la inspección judicial acordada en fase probatoria. (folio 74 y 75)
En fecha 9 de mayo de 2.016, mediante escrito el ciudadano JORGE ALBERTO GODOY MAZO, ya identificado, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 76 al 111).
En fecha 9 de mayo de 2.016, el ciudadano JORGE ALBERTO GODOY MAZO, ya identificado, consigno poder apud acta, a los abogados ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOVALDO CHAVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537. (folio 112 y 113)
En fecha 9 de mayo de 2.016, mediante auto este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante, escrito que corre agregada al folio 35, y las promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 114)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata que el demandante ciudadano PEDRO IGNACIO ARDILA, ya identificado, dio en arrendamiento desde el día 13 de julio de 2.013, al demandado ciudadano ALBERTO GODOY MAZO, ya identificado, sobre el inmueble Galpón, para uso industrial ubicado en la calle 13, N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con mejoras que son o fueron de José Domingo Maldonado Añez, mide veinte metros (20,00 mts.), SUR: con la vivienda que es ó fue de José Montilva, mide cuarenta metros (20,00 mts.), OESTE: con vereda primera, mide dieciocho (18,00 mts.), y ESTE: con la vivienda que es ó fue de Luís Cuellar, mide dieciocho metros (18,00 mts.), propiedad que consta según documento N° 138, folio 239, vuelto 270, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.989. Que en la actualidad el canon de arrendamiento está fijado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), y que desde el mes de junio de 2.015, el arrendatario ALBERTO GODOY MAZO, ya identificado, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero y febrero de 2.016, para una deuda total de CINCUENTA Y SEIS (Bs.56.000,00); asimismo, que incumplió con la clausula cuarta, por el incumplimiento de un daño en el patrimonio, ya que sin consentimiento del propietario del inmueble coloco una puerta metálica. Estimando la demanda en cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), equivalentes a 338,88 unidades Tributarias.
Estando dentro del lapso legal establecido para realizar la contestación a la demanda, el ciudadano JORGE ALBERTO GODOY MAZO, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificados; negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia sea desde el día 13 de julio de 2.013, por cuanto consigna copia simple del contrato de arrendamiento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, bajo el N° 25, de fecha 14 de abril del año 2.008, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00), marcado anexo “A”, que fue posteriormente renovado en fecha 19 de mayo de 2.009, bajo el N° 14, autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00), marcado anexo “B”, que posteriormente en fecha 30 de agosto de 2.013, suscribe nuevo contrato por ante la Notaria Pública de este Municipio, bajo el N° 37, tomo 108, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para ser cancelados los cinco (5) primeros días del mes; que desde el mes de junio de 2.015 el propietario del inmueble manifestó que el Abogado FREDY DURÁN, sería el autorizado para realizar el cobro, pero que ninguna persona se dirigió a cobrar el canon de arrendamiento, por lo que procedió a consignar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero, febrero, marzo y abril de 2.016, habiendo transcurrido hasta la fecha diez (10) meses; igualmente negó, rechazó y contradijo, que sin consentimiento del arrendador haya instalado una puerta dentro del inmueble.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple del documento N° 138, de fecha 22 de junio de 1.989, registrado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Pedro María Ureña, hoy Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Instrumento éste que este Juzgador le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Así se decide.
2. Copia simple del documento N° 149, folio 149 de fecha 30 de agosto de 2.013, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, Instrumento éste que este Juzgador le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Así se decide.
3. Copia simple del documento N° 47, tomo 14, de fecha 19 de mayo de 2.009, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la notaria, no se valora por cuanto no fue consignado ante este despacho.
4. Copia Certificada de la solicitud N° 027-2.016, por consignación de canon de alquiler, llevada por ante este Tribunal, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos SANDRA ROCIO CUARTAS HOLGUIN y DANIEL JIMENEZ, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la declaración se desprende que el demandado ocupa el inmueble objeto de la pretensión y que se encuentra insolvente. Así se decide.
Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión en la cual se constato el uso industrial del inmueble, el tipo de actividad (industrial) y la existencia de una puerta de vieja data, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Informe sobre el expediente N° 027-2.016, el que reposa por ante este Tribunal y fue consignado y promocionado en copia certificada por la parte demandante, la cual fue fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador valora en base a la comunidad de la prueba
1. Copia certificada del documento autenticado bajo el N° 25, de fecha 14 de abril de 2.008, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. Copia certificada del documento autenticado bajo el N° 47, de fecha 19 de mayo de 2.009, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Copia simple del documento autenticado bajo el N° 37, de fecha 30 de agosto de 2.013, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, el cual prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Recibos de pago identificados en las páginas 1/17, 2/17, 3/17, 4/17, 5/17, 6/17, 7/17, 8/17, 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17, 15/17, 16/17 y 17/17, en los cuales se establecen por concepto de pago de alquiler, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desechan debido a que no se identifica el inmueble objeto de pago. Por cuanto se declara inconducente. Así se decide.
Ahora bien el artículo 510, de nuestra norma adjetiva Civil establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- La existencia de la relación arrendaticia
2.- Que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
Frente a los alegatos de la parte actora, el demandado en su contestación al fondo de la demanda se limitó a negar la misma, rechazándola y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho; el hecho de insolvencia en el pago de 10 mensualidades, sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado, quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y Así se decide.
Ahora bien nuestro Código Civil, establece en su artículo 1.401:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Negritas y subrayado del Tribunal
La Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en el expediente N° AA20-C-2002-000234, en ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 1 de diciembre de 2.003, estableció sobre la confesión espontanea, el siguiente criterio:
“En relación a las confesiones espontáneas, esta Sala, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).”
Del criterio establecido por la Sala quien Juzga constata en el escrito de contestación a la demandada que el arrendatario confeso expresamente: “…, Ciudadano Juez que desde el mes de Junio de 2.015, cuando me cobraron ese mes, me indicaron que en caso de que ellos no pasarán a cobrar lo harían en su lugar el Abogado Fredy Duran a quien autorizaban para realizar ese cobro, sucediendo que hasta la fecha ni el Arrendador, ni persona autorizada por el mismo, se ha dirigido a cobrarme el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.016, habiendo transcurrido hasta la fecha Diez meses, los cuales se encuentran depositados en una Cuenta del Banco Bicentenario,…” Negritas y subrayado de este Tribunal. De lo que se infiere que el arrendatario no hizo uso correcto de las garantías establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al momento de realizar la primera consignación la efectúo por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015 y Enero de 2.016, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Artículo 56 de la Ley up-supra señalada, establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”
Considera quien Juzga que el arrendatario al momento de realizar la consignación se encontraba insolvente en seis (6) mensualidades, por lo que como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero, febrero de 2.016, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada uno y al no haber sido probado por el arrendatario la insolvencia imputada.
En el presente caso el demandado adeudaba al momento de realizar las consignaciones los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero de 2.016. Por lo que quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente y así se decide.
TERCERO:
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO IGNACIO ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.142, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, representado por sus apoderados judiciales CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, contra el ciudadano JORGE ALBERTO GODOY MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.231.262, domiciliado en la calle 13 N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, representados por los abogados ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOVALDO CHAVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado JORGE ALBERTO GODOY MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.231.262, a la entrega inmediata del inmueble Galpón, para uso industrial ubicado en la calle 13, N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con mejoras que son o fueron de José Domingo Maldonado Añez, mide veinte metros (20,00 mts.), SUR: con la vivienda que es ó fue de José Montilva, mide cuarenta metros (20,00 mts.), OESTE: con vereda primera, mide dieciocho (18,00 mts.), y ESTE: con la vivienda que es ó fue de Luís Cuellar, mide dieciocho metros (18,00 mts.),
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo once de la mañana (10:00 a.m.).
La Sria.,
Exp. 2.118-2.016
LALM/mgmr/radr.-
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