REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: YOJANA AISKEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.278, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio La Comuna, Calle 10, Casa N° 89 en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FABIAN OBDULIO BLANCO MORA mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.021, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio Antonio José de sucre, Casa N° 40l, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incremento)
EXPEDIENTE: 1004-2010
PRIMERO
En fecha diecisiete de junio del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio noventa y uno (F.91), demanda de incremento de obligación de manutención suscrita por la ciudadana: YOJANA AISKEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.278, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio La Comuna, Calle 10, Casa N° 89 en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., alegó que la cuota de manutención no se ha incremento desde hace tres años , el alto índice inflacionario y las dificultades económicas para sufragar los gastos de sus hijos hacen necesario que se aumente dicha cuota, estimando el incremento en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 15.000,oo) de cuota de manutención, el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como el cincuenta por ciento ((50%) de los gastos médicos y de medicinas y solicitó la notificación del accionado, a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de los derechos e intereses de sus menores hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 29 de junio del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio noventa y dos (F.92), Auto en el cual se admitió la demanda de incremento de manutención en la presente causa y se ordenó la notificación del demandado.
En fecha siete de julio del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio noventa y tres (F.93), (F.94), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado en autos.-
En fecha doce de julio del año dos mil dieciséis corre inserto al folio noventa y cinco (F.95), que se hicieron presentes previa notificación el ciudadano FABIÁN OBDULIO BLANCO MORA en su carácter de accionado y la ciudadana YOJANA AISKEL RAMÍREZ MARTÍNEZ EN SU CARÁCTER DE DEMANDANTE e instados por el ciudadano juez a conciliar para establecer el aumento de la pensión alimentaria de sus menores hijos luego de hechas sus consideraciones llegaron al siguiente acuerdo quedando el incremento establecido de la siguiente manera entre las partes: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 10.000,oo); SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares y decembrinos el padre asumirá los gastos de su hijo YORMAN FABIÁN BLANCO RAMÍREZ y los gastos de su hijo JOSEPH SAMIR BLANCO RAMÍREZ serán asumidos por la madre. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas serán asumidos por cada una de las partes.
SEGUNDO
Visto el convenimiento por incremento de manutención, que corre inserto en el folio ciento noventa y cinco (F.95) de fecha doce de julio del año dos mil dieciséis, entre la ciudadana YOJANA AISKEL RAMÍREZ MARTÍNEZ , en condición de DEMANDANTE y el ciudadano FABIÁN OBDULIO BLANCO MORA en condición de DEMANDADO a favor del menor beneficiarios (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis-.
206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez Del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
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