REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2197/2012
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.664.509, en su carácter de ACREEDOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.374 y 12.835 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de DEUDORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.691.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 5, riela escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por el ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES, asistido por la abogada GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 108, 450, 451, 456 y 436 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, para que conviniera o, en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en cancelar: PRIMERO: Bs.80.000,00 por concepto de la obligación derivada del cheque; SEGUNDO: Los intereses de mora que se causen desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el momento del pago definitivo, calculados al 5% anual. TERCERO: La suma de Bs.4.000,00 por concepto de gastos de protesto y demás gastos. CUARTO: La suma de Bs.20.000,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%). Además de cancelar la cantidad que resulte de calcular la indexación o corrección monetaria al capital adeudado. Alega que la hoy demandada emitió a su favor un cheque signado con el N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la suma de Bs. 80.000,00, el cual presentó para su cobro en fecha 1 de febrero de 2012, negándose la entidad bancaria al pago del mismo, motivo por el cual procedió a protestarlo ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 1.368,00 U.T., fijó su domicilio procesal y anexa recaudos que rielan insertos del folio 6 al 13.
A los folios 14 y 15, riela auto de fecha 03 de febrero de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda, acuerda la intimación de la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ y se ordena abrir el cuaderno de medidas. Copia de la boleta de intimación al folio 16.
Al folio 17, corre diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano WLADIMIR ALVIAREZ, asistido por la abogada GLENDA ECHEVERRIA, mediante la cual solicita el desglose del cheque y su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.
Al folio 18, corre poder apud acta conferido en fecha 07 de febrero de 2012, por el ciudadano WLADIMIR ALVIAREZ, a la abogada GLENDA ECHEVERRIA.
Al folio 19, riela auto de fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual se desglosa el cheque objeto de la demanda, para su resguardo y en su lugar se deja copia fotostática certificada.
Del folio 20 al 36, constan actuaciones relativas con la intimación del accionado.
Al folio 37, corre poder apud acta conferido en fecha 13 de marzo de 2012, por la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ, al abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS. Anexó recaudo al folio 38.
Al folio 39, riela diligencia suscrita en fecha 26 de mazo de 2012, por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS, apoderado de la parte demandada, mediante la cual se opone al decreto de intimación.
Del folio 40 al 44, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03 de abril de 2012, por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS, apoderado de la parte demandada, mediante el cual como punto previo solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el inmueble sobre el cual se decretó la medida es propiedad del ciudadano MANUEL FRANJO RODRÍGUEZ, por lo que en su criterio en el caso de autos existe un litisconsorcio forzoso pasivo necesario, ya que con la medida se están afectando los derechos sobre el patrimonio del referido ciudadano, por ser el propietario del terreno donde se encuentran construidas las mejoras propiedad de la demandada, fundamenta su solicitud en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 1352 del Código Civil y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro particular contestó la demanda negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho alegando que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna al demandante y desconoció en parte el documento por solo ser suya la firma, más no la elaboración del mismo, por lo que en su dicho se le violentó el consentimiento de su voluntad en ese acto jurídico. Finalmente tachó el documento por cuanto se cometió un abuso de firma en blanco, por cuanto la firma es de su representada, pero la emisión propiamente dicha la que comporta establecer quien es el beneficiario del instrumento, fecha para la cual fue emitida y la cantidad de dinero que pretende cobrar está muy alejada de la realidad, y solicita que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Del folio 45 al 47, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Abril de 2012, por la abogada GLENDA ECHEVERRIA, apoderada de la parte demandante, mediante el cual promueve documentales y solicita la extensión del lapso de pruebas, consigna anexos a los folios 48 al 56.
Al folio 57, riela diligencia suscrita por la abogada GLENDA ECHEVERRIA, apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas de los documentos marcados con las letras “A” y “E” que acompañan al escrito de promoción de pruebas.
Al folio 58, corre auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la Abogada GLENDA ECHEVERRIA, asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
A los folios 59 y 60, corre diligencia suscrita por la abogada GLENDA ECHEVERRIA, apoderada de la parte demandante, mediante la cual sustituye poder apud acta en el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
A los folios 61 y 62, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada GLENDA ECHEVERRIA, apoderada de la parte demandante, mediante el cual promueve Inspección Judicial.
Al folio 63, corre auto de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la abogada GLENDA ECHEVERRIA, apoderada de la parte demandante y se fija oportunidad para la Inspección judicial.
Al folio 64, corre diligencia de fecha 23 de Abril de 2012 suscrita por la abogada GLENDA ECHEVERRIA, apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita el resguardo de los cheques marcados “B”, “C” y “D”, agregados con el escrito de insistencia de validez del documento objeto de la demanda; por auto de fecha 23 de abril de 2012, se acordó el desglose y resguardo de los citados cheques, dejándose en su lugar copia fotostática certificada.
A los folios 66 y 67, corre inserta Acta de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012, en la sede del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
Al folio 68, corre inserto auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual se admite la tacha incidental de instrumento privado, propuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS, apoderado de la parte demandada y se ordena tramitarla en cuaderno separado, el cual se abre de acuerdo a la ley.
Del folio 70 al 84, riela decisión de fecha 30 de Abril de 2012, dictada por la Jueza Temporal, Betty Varela, mediante la cual declara con lugar la demanda.
Del folio 85 al 160, rielan actuaciones relativas con la apelación de la parte demandada, la decisión en el Tribunal ad quem, la inhibición de la Jueza Temporal y el nombramiento del Juez Accidental,
Al folio 164, riela auto por el cual este Juez accidental se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, cumpliéndose la última notificación el día 16 de julio de 2016.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- PUNTO PREVIO:
“DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO”
El apoderado de la parte demandada, solicitó que se resuelva como punto previo, la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el inmueble sobre el cual se decretó la medida es propiedad del ciudadano MANUEL FRANJO RODRÍGUEZ, por lo que en su criterio en el caso de autos existe un litisconsorcio forzoso pasivo necesario, ya que con la medida se están afectando los derechos sobre el patrimonio del referido ciudadano, por ser el propietario del terreno donde se encuentran construidas las mejoras propiedad de la demandada, fundamenta su solicitud en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 1352 del Código Civil y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este punto, estima pertinente quien sentencia, citar la doctrina reiterada sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Siguiendo las enseñanzas de Rengel-Romberg, “…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados...”( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II., Pág. 42). De acuerdo con ello, el litisconsorcio puede ser: a) activo, b) pasivo, c) necesario, y d) voluntario.
En el caso bajo estudio la parte demandada argumentó que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que las mejoras sobre las cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de la demandada, se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del ciudadano MANUEL FRANJO RODRIGUEZ, lo cual lesiona sus derechos e intereses.
El litisconsorcio necesario según el autor invocado, “… se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…” (Ob. Cit. Pág. 43)
A la luz de lo expuesto, concluye quien juzga que erró la parte demandada al oponer como defensa la necesidad de llamar al proceso al ciudadano MANUEL FRANJO RODRIGUEZ, por constituir con la demandada ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ, un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, si bien es cierto que el ciudadano MANUEL FRANJO RODRIGUEZ, autorizó a la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ, para que ésta registrara unas mejoras en un terreno de su propiedad, no es menos cierto que a lo largo del proceso no se demostró que los referidos ciudadanos se encuentren en comunidad jurídica o, tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; siendo forzoso declarar improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en el cheque el N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la demandada ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ; reclama igualmente el accionante, los intereses de mora, los gastos de protesto, los honorarios profesionales y la cantidad que resulte de la indexación monetaria.
La parte demandada argumentó como punto previo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, solicitando la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, negó que deba la cantidad de dinero señalada por el accionante, desconoce en parte el instrumento privado (cheque), por cuanto reconoce solo como suya la firma que aparece en el mismo, alega que no adeuda dicha cantidad de dinero, en virtud de que firmó el cheque en blanco y posteriormente fue llenado el formato del mismo, sin su conocimiento ni consentimiento, por lo que a su decir, fue objeto de un abuso de firma en blanco.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió:
1) CHEQUE N° 16000212: Riela inserta al folio 10 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, fue girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la demandada ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ. Dicho instrumento fue tachado por la parte accionada alegando el abuso de firma en blanco; no obstante, el procedimiento de tacha incidental fue declarado improcedente mediante decisión de fecha 08 de julio de 2016, inserta en el cuaderno separado de tacha, la cual se encuentra definitivamente, manteniéndose el vigor y la eficacia jurídica de este título fundamental.
Observa esta sentenciadora que el instrumento bajo estudio fue desconocido en parte por la demandada, argumentando que si es su firma pero que el contenido del mismo, no fue elaborado por ella y que se violentó su consentimiento.
Ahora bien, se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Aplicando los anteriores criterios al caso de marras, se percata quien juzga que la parte demandada no desconoció el documento en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que reconoció su autoría, atacando su contenido por supuestamente haber sido objeto de un abuso de firma en blanco, ya que a su decir, las agregaciones realizadas al formato del cheque fueron elaboradas por el accionante sin su consentimiento.
De esta forma se arriba a la conclusión que la parte demandada tenía la carga procesal de aportar elementos probatorios que lograran la convicción de quien juzga de que su consentimiento fue violentado al momento de emitir el cheque objeto de la pretensión, conforme lo dispone el artículo 1146 del Código Civil, lo cual no hizo, siendo forzoso concluir que su impugnación es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose desechado la impugnación formulada por la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio al cheque N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la demandada ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, se percata quien juzga que el cheque, documento fundamental de la demanda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este documento se adminicula en su valoración con el protesto que se encuentra agregado a los folios 7, 8 y 9 del expediente en copia fotostática certificada, de fecha 02 de febrero de 2012, a través del cual la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, se trasladó al Banco Occidental de Descuento, dejando constancia del motivo por el cual no fue pagado el instrumento mercantil al momento de su presentación por taquilla al interrogar a la funcionaria de la referida entidad bancaria, y quien bajo juramento legal, respondió: “ AL PRIMERO: El titular o titular de la Cuenta Corriente Nº 0116-0053-14-0007842856, es: DAVILA SANCHEZ GUEISA MIREYA, y la firma estampada en el cheque corresponde a la firma estampada en los facsímiles y registro que a tal efecto lleva la Entidad Bancaria. AL SEGUNDO: para la fecha del 30-01-2012 GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLE…”. A este documento se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 452 del Código de Comercio.
2) DOCUMENTO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO: Corre inserto del folio 48 al 52, se trata de un instrumento privado que fue presentado para su revisión y otorgamiento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, mediante el cual la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ, recibía en calidad de préstamo la suma de Bs. 80.000,00, del ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ, constituyendo como garantía una hipoteca especial de primer grado, sobre las mejoras de su propiedad ubicadas en la Calle La Zorqueñita, sector El Valle, Municipio Independencia, documento que fue anulado a petición del ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ. Este documento se valora libremente por contener hechos o circunstancias que pueden constituir elementos de la prueba indiciaria, toda vez que adminiculado junto con los cheques insertos al folio 17 del cuaderno de tacha, demuestra que los ciudadanos GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ y WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ, mantuvieron relaciones comerciales con anterioridad al instrumento cambiario objeto de la demanda.
3) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y TRAMITE ADMINISTRATIVO N° 76-R: Corre inserto del folio 53 al 56, se adminicula en su valoración con la inspección judicial realizada en fecha 23 de Abril de 2012, en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la cual riela a los folios 66 y 67, ambos medios de pruebas para demostrar que en el Libro de Ingreso de Documentos para Revisión, que lleva el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 19 de enero de 2012, fue presentado un documento de venta por los ciudadanos GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, como vendedora, y MANUEL FRANJO RODRÍGUEZ, como comprador, sobre unas mejoras que le corresponden conforme documento de fecha 21/07/197, bajo el Nº 13, Tomo II, Protocolo 1, Tercer Trimestre, por la suma de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00), sobre las cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en esta causa. Sin embargo, no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el artículo 489 del Código de Comercio, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques.
Por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, relativas al endoso, el aval, la firma, el vencimiento, el pago, el protesto, las acciones del librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.
Dicho lo anterior, observa este sentenciador que según el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y de acuerdo con el artículo 1364 eiusdem, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Así pues, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Así pues, concluye este Juez accidental, que al no haber aportado la parte demandada elementos probatorios tendientes a demostrar que canceló la obligación contraída con el accionante y siendo que el cheque objeto de la demanda cumple con los requisitos del artículo 291 del Código de Comercio, resulta forzoso concluir que la demanda es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
V.- CORRECCIÓN MONETARIA:
Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) que comprende el capital adeudado contenido en el cheque inserto al folio 10 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 03 de febrero de 2012, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.664.509 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR, contra la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de DEUDORA; por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, a cancelarle al demandante ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que es el saldo total del cheque N° 16000212, inserto al folio 10 del expediente en copia certificada, previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “VI” de la parte motiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los 20 días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. HUMBERTO A. RANGEL J.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria Accidental
Exp. Nº 2197/2012
HAR/mcmc.-
Va sin enmienda.
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