REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
EXP. Nº 2884-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.894.376, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.779.996 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2016, por la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil demandó al ciudadano GUILLERMO MONTAÑO por desalojo y así mismo para que pague los cánones de arrendamiento vencidos. Alega que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, tal y como consta de documento privado, el cual anexó marcado “A”, ubicado en el Sector Las Vegas del Cedro, Kilómetro 8, vía Rubio, Aldea Páez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, que fue arrendado al hoy demandado, ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, a partir del día 01 de septiembre del año 2009 y se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; afirma que el contrato se cumplió el 01 de septiembre de 2010 y que hasta esa fecha la relación arrendaticia se mantuvo pacífica, pagando el inquilino de forma puntual y emitiendo ella el correspondiente recibo de pago. Que se comunicó con el inquilino para hacer un ajuste en el canon de arrendamiento y renovar el contrato, pero que el mismo se negó de forma absoluta tanto a la renovación del contrato y al aumento del canon de arrendamiento y desde esa fecha ha intentado por todos los medios legales posibles que el arrendatario le haga entrega del inmueble y le cancele los cánones vencidos, lo cual ha sido imposible, pues el arrendatario se niega a hacerlo, amparado en el sistema legal venezolano que prohíbe los desalojos forzosos. Alega igualmente que el demandado, desde el mes de enero del año 2011, cuando le comunicó que tenía que hacerle entrega del inmueble, no volvió a pagar el canon de arrendamiento e inició la fase administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, en el año 2012 y éste no quiso llegar a ningún acuerdo. Asimismo, manifiesta que el inquilino desde hace cinco (05) años se encuentra disfrutando de un inmueble sin cumplir con el deber de pagar el canon de arrendamiento, el cual es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) desde el año 2009, según la Cláusula Tercera del Contrato suscrito, adeudándole las mensualidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los meses de enero a marzo del año 2016. Finalmente solicita se declare con lugar el desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se puedan vencer en el transcurrir del tiempo que dure el proceso, que el arrendatario entregue el inmueble en las mismas perfectas condiciones como lo recibió y sea condenado en costas y costos procesales, incluyendo honorarios de Abogado. Estimó la demanda en 185,29 U.T., fijó el domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 6 al 16.
Al folio 17, riela auto de fecha 20 de abril de 2016, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para compareciera al quinto día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Mediación.
Al folio 19, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, consigna recibo debidamente firmado al vuelto del folio 19.
Al folio 20, corre inserta Acta de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Mediación, la misma se declaró desierta en virtud de que el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado y encontrándose presente la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, asistida por la Abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, solicitó al Tribunal se siga el curso del proceso hasta que haya sentencia.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, confiere poder apud acta a la mencionada abogada.

Del folio 22 al 28, corre agregado escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, mediante el cual en vez de contestar al fondo, promueve las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la cláusula undécima del contrato objeto de la acción, las partes contratantes designaron voluntariamente y de manera única y excluyente el domicilio especial que suscribiría las relaciones jurídicas que derivarían de la relación arrendaticia, la cual expresa: “(omisis) Las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.”; a su decir, las partes contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a cuya jurisdicción declararon someterse, resultando aplicable lo previsto en la norma indicada. En lo que respecta a la defensa previa establecida en el ordinal sexto, alega el demandado que la demandante reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, por lo que incurrió la demandante en inepta acumulación, pues la pretensión de desalojo es extintiva ya que persigue poner fin al contrato y la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de incumplimiento, por tanto la parte actora incurrió en indebida acumulación de pretensiones. Por lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 de la norma, argumenta que la demanda no puede ser admitida ya que en su dicho el inmueble le fue dado en comodato mediante contrato de fecha 18 de agosto de 1999, sin que dicha relación contractual haya sido resuelta o extinguida. Finalmente contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en los hechos y en el derecho conforme a los alegatos que señala. Anexó recaudos que rielan del folio 29 al 31.
Del folio 32 al 34, riela escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandante.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la cláusula “UNDÉCIMA” del contrato de arrendamiento que riela inserto al folio 6, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
Así las cosas procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia y observa que el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la norma transcrita, la parte accionante debió intentar la demanda en el lugar del domicilio pactado en el contrato.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente caso las partes contratantes eligieron como domicilio especial la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, conforme se desprende de la cláusula “UNDECIMA” del contrato de arrendamiento inserto al folio 6, siendo ello así, resulta forzoso declarar que el juez natural y apto para decidir el presente asunto, es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para decidir la presente controversia y declarar procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la incompetencia declarada no se entra a conocer las demás defensas opuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.779.996 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126, en el procedimiento de Desalojo incoado en su contra por la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.894.376, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
SEGUNDO: La INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y se DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________________, quedó registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina C. / Secretaria
Exp. Nº 2884-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.