TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de julio de 2016.
206º y 157º
Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento y encontrándose la causa en término para decidir, este Tribunal accidental observa:
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la cual entre otras cosas, declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza Temporal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en el juicio principal por cobro de bolívares y repuso la causa al estado de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de acatar la orden impartida por el Tribunal Superior entra este Juez accidental a conocer la presente causa y al efecto, se observa lo siguiente:
En escrito de fecha 03 de abril de 2012, el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.691, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, interpuso tacha incidental de instrumento privado, la cual fue formalizada en fecha 13 de abril de 2012, procediendo la abogada GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.374, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.509, a contestarla en fecha 23 de abril de 2012.
Entre los alegatos que sirven de fundamento a la tacha propuesta, destaca que si bien es cierto que su firma fue estampada en el cheque, la cual reconoce como suya, cuando firmó el cheque se encontraba en blanco; y que posteriormente le agregaron los datos que aparecen impresos en la misma, relacionados con la fecha de emisión, la cantidad de dinero a cobrar; de manera que desconoce el contenido parcial del documento y alega la mala fe del accionante al exigirle que diera un cheque firmado en blanco, por lo que desconoce el monto o cantidad del cheque, al igual que la fecha.
La representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento argumentando que el cheque es el objeto fundamental de la acción principal, por ser autentico y llenar los requisitos legales necesarios para ser utilizado como medio de pago; a su decir, entre ambas partes existió una relación comercial de vieja data, en la que la confianza y la comunicación estuvo presente y se convirtió en una practica el que la hoy demandada le entregara los cheques al demandante para que los llenara en su presencia.
En fecha 24 de abril de 2012, se admitió la tacha incidental propuesta y se ordenó tramitar conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, prevé:
“… 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos de los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…” (Subrayado del Tribunal)
Así pues entra quien juzga a revisar que la parte tachante promovió prueba de experticia grafotécnica en el sentido de que se demostraran: “…los trazos y las líneas que sigue el tipo de letra y de escritura de mi representada, sobre las partes de la emisión del cheque que no son su letra…”.
Conforme a la doctrina autorizada sobre el tema de tacha, uno de los errores más comunes es que al promover la prueba de experticia se solicite la prueba de antigüedad de la tinta, con el objeto de demostrar que los documentos no son de la fecha determinada, o promover las llamadas pruebas "grafoquímicas", que tienen la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en estos casos en su defecto, debió promover la prueba de experticia grafotécnica con la finalidad de que se determinara la secuencia de producción del documento, es decir, en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado el documento y cual fue su secuencia, y, así poder determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. De manera que se pueda determinar si las firmas se encontraban previamente en el documento antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se firmó y cuando fue hecha la alteración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto se procede a revisar el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, por la parte demandada tachante, inserto al folio 11 del presente cuaderno, mediante el cual al promover la prueba de experticia, señala: “Pido que el mismo sea experticiados, por un experto grafo técnico, para que se vean los trazos y las líneas que sigue el tipo de letra y de escritura de mi representada, sobre las partes de la emisión del cheque que no son su letra…”.
Dentro de este marco, una vez analizado el referido escrito, resulta forzoso concluir que el medio probatorio solicitado por la parte demandada tachante, no fue promovido correctamente, toda vez que como se expuso en párrafos anteriores, cuando se trata de abuso de firma en blanco, poco importa determinar si la escritura deviene del puño y letra del tachante, habida cuenta que el informe pericial debe dar como resultado final la secuencia de producción del instrumento tachado a fin de determinar en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con las reglas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada tachante resulta una prueba impertinente e insuficiente para invalidar el instrumento tachado y así determinar que la parte demandada fue victima de un abuso de firma en blanco, aunado al hecho de que la parte tachante no promovió otro medio de prueba idóneo para atacar el instrumento fundamental de la demanda, siendo forzoso concluir que la tacha incidental es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.691, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira. En consecuencia, se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica el instrumento tachado inserto en copia certificada al folio 10 del cuaderno principal y resguardado el original en la caja de seguridad del Tribunal.
Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte tachante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Accidental,

Abg. HUMBERTO A. RANGEL J.
La Secretaria Accidental,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABg. Maurima Molina / Secretaria Accidental
Exp. N° 2197/2012
HAR/mcmc