TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: JOHANA COROMOTO REQUENA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.999.997, domiciliada en la aldea la Curiacha, sector la Loma parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL JAIMES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707. 728, residenciado en Borota carrera 2 con calle Andrés Bello casa N° 5-56 Lobatera Estado Táchira.

Expediente Nº 000-610-2012.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, la ciudadana JOHANNA REQUENA, interpuso aumento de Obligación de Manutención para sus hijas N.G.J.R y E.Y.J.R, afirmando que los MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) que le pasa el padre no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación y los gastos de ropa, medicina, trasporte, útiles escolares, aseo personal, calzado Iván a ser compartidos en partes iguales, lo cual no fueron cumplidos desde junio 2014, motivo por el cual pide sea aumentado a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales.
ADMISION.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2016, se admitió la aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MORA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 53, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 16 de mayo de 2016. El demandado fue citado por el alguacil el 16 de mayo del 2016, consignado por el alguacil el día 16 de junio del 2016.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MORA para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto. Y se dejo constancia de la presencia de la ciudadana JOHANNA COROMOTO REGUERA ANDRADE. Seguidamente se le dejo constancia de lo expuesto por la demandante“ anteriormente se fijo una cuota de 1.000 bs, que en este momento no alcanza y no lo ha dado desde 2014, no ha cumplido con la mensualidad de la manutención establecida, tengo entendido que el recibe dos veces al mes las bolsas de mercado y solicito en este acto que me ceda una de esas bolsas de mercado para cubrir la necesidad de alimentación de mis hijas, así mismo que el acuerdo establecido en el acto conciliatorio anterior en cuanto a la ropa y gastos dicenbrinos se cumplan, ya que este diciembre pasado a mi hija mayor no le dio lo correspondiente al acuerdo, solicito que la cuota de manutención a partir del mes de junio 2016 sea de 15.000,oo para cubrir las necesidades y en cuanto a la cuota de útiles escolares del mes de septiembre sea de 180.000 bs y del mes de diciembre 200.000,oo bs, y el pago de l a deuda pendiente a 23 mensualidades para un total de 23.000,oo bs.”.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Factura N° 00068981 de fecha 05 de mayo del 2016, del supermercado el Garzón por concepto de mercado víveres.
- Factura N° 00074864 de fecha 05 de mayo del 2016, del supermercado Inversiones bogado Sánchez C.A por concepto de mercado.
- Factura N° 208302 de fecha 05 mayo del 2016 de la tienda MAKRO San Cristóbal por concepto de víveres.
- Factura N° 00060748 de fecha 22 de abril del 2016 de la papelería la moderna.

Facturas fueron consignadas sin nombre del cliente no cumplen con los requisitos de registro fiscal. Se le confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnas por la parte contraria.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que específicamente en el folio 31 riela homologación de la celebración del acto conciliatorio de fecha 21 de mayo del 2013, convinieron las partes en una cuota mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000.oo) y el 50% de los útiles escolares y uniformes para el mes de diciembre, por lo que se considera procedente el aumento de la manutención.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente Con lugar, la solicitud de Aumento Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana JHONNA COROMOTO REGUENA ANDRADE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.999.997, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.707.728, quedando la Obligación de Manutención para sus hijas de 9 y 15 años de edad, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.000 ,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de agosto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.00,oo) adicionales a la mensualidad y para el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.00,oo) para compra de ropa y calzado de la época dicembrina.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de las niñas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para sus hijas en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los once (11) días de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-610-2012.
AKCL/agt.