TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 18 de julio del 2016.
206° y 157°
PARTE OFERENTE: JOSÉ GREGORIO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.093, domiciliado en Marcos Pérez Jiménez entre calle 6 y 7 casa S/N del Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: CLARIBEL DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.427, domiciliada en Boca de Monte aldea Vegones del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Beneficiarias: G.JM.R y M.CM.R.
MOTIVO: solicitud de Aumento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-193-2007.
Con escrito de fecha siete (7) de marzo del 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO MORALES, en beneficio de sus hijas, ofrece la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,oo) mensuales.
ADMISION.
Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 58, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 16 de mayo del 2016.
Al folio 61, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 20 de junio del 2016.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes las partes para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas evacuadas por el oferente en el lapso probatorio.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO MORALES, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
De las pruebas evacuadas por la oferida en el lapso probatorio.
La ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
De la revisión minuciosa de las actas procesales en el folio 55, se observo en fecha 31 de marzo del 2015 se homologo el convencimiento entre las partes a pagar Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y Los gastos por concepto de útiles escolares y gastos navideños serán cubiertos por ambos padres cincuenta (50%) por ciento cada uno. Por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.093, en contra de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.427, en beneficio de sus hijas G.JM.R y M.CM.R., quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.5.000,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares. Cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijas caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar en la oportunidad que lo ameriten las niñas el depósito en la entidad bancaria.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los dieciocho (18) día del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-193-2015.
AKCQ/agt.