TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: PAOLA ALEXANDRA ROSALES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.715.820, domiciliada en la carrera 10 barrio los rosales casa s/n Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DARWIN RAMON RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.977.211, residenciado en la calle 3 casa N° 3 urbanización Santos Michelena Estado Táchira. Domicilio laboral en el Banco Mercantil ubicado en el sector casco central calle 4 San Juan de colon Estado Táchira.
Expediente Nº 000-972-2016.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la ciudadana PAOLA ALEXANDRA ROSALES ARELLANO, interpuso demanda de Obligación de Manutención para su hijo A.A.R.R, de 5 años de edad quien actualmente cursa el tercer nivel de preescolar, solicita la mensualidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) para la alimentación y requiere cuotas para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) y cuota especial para el mes de diciembre de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) para gastos de ropa, zapatos, juguetes.
ADMISION.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se admitió la obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano DARWIN RAMON RAMIREZ ROA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cuatro (04) de julio del 2016 compareció el ciudadano DARWIN RAMON RAMIREZ ROA, a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales mas las cuotas extraordinarias de mutuo acuerdo establezcan. Anexo al escrito de ofrecimiento copia de la cedula de identidad, copia del acta de nacimiento N° 1011 de fecha 01 de noviembre del 2010, constancia de trabajo.
Al folio 13, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 13 de julio de 2016. El demandado recibió la boleta de citación.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, día pautado para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana PAOLA ALEXANDRA ROSALES ARELLANO, para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto. Y se dejo constancia de la presencia del ciudadano DARWIN RAMON RAMIREZ ROA. Seguidamente se le dejo constancia de lo expuesto por el demandado“lo que esta solicitando Paola es ilógico por cuanto lo que yo gano son Bs. 20.400, y estoy viviendo en casa de mis padres y soy el sustento del hogar ya que los dos son mayores, tengo otra demanda por manutención aquí en el mismo tribunal y estoy esperando los resultados de los exámenes biogenéticas y esperando el nacimiento de otra hija, de igual manera nunca me he negado a cumplir con lo que necesita el niño, yo lo tengo en seguro mercantil el cual le cubre todo lo que concerniente a medicamentos y demás beneficios, cada vez que yo puedo le doy lo de sus meriendas y otra veces mis padres, claro ella también le compra sus meriendas, yo soy el que le compra los útiles y la ropa escolares y de igual forma su vestimenta para temporadas navideñas, cada vez que esta en mi casa le doy todas sus comidas y el cuidado que el requiere, el niño convive en cuatro diferentes casas en el cual no es cuidado ni por su madre ni por su padre por cuanto los dos estamos trabajando en un horario completo, donde el es cuidado por sus abuelos de parte y parte ósea mis padres y sus padres… lo que esta solicitando mensual es una suma exagerada donde el cual mi sueldo neto es de Bs. 20.400, del cual es descontado seguro HCM, IVSS, FAVOH y otros de la ley quedando ganando mensual Bs. 17.400 aproximadamente por tal motivo ofrezco Bs. 2.500,oo mensual en cuanto lo solicitado para el mes de septiembre (útiles escolares, pago del colegio y otros) yo los he venido cancelando todos estos años, por cuanto no estoy de acuerdo con los solicitado y los gastos del mes de diciembre también los cubro yo, en vestimenta, regalo y no negándome a seguir con todos los gastos del niño, siempre y cuando a mi alcance, en cuanto al trasporte para el colegio, el abuelo lo puede ir a buscar y llevar y si no yo cancelo un trasporte”.
El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano DARWIN RAMON RAMIREZ ROA, en fecha 14 de julio del 2016, presento escrito de pruebas consignado los siguientes documentos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Constancia N° 2016/266 de residencia de fecha 11 de julio 2016, emitida por la prefectura bolivariana del Municipio Michelena Estado Táchira, MARCADA CON LA LETRA “A” a los ciudadanos Darwin Ramón Ramírez Roa y Shirley Zulimar Poveda Archila.
- Ultrasonido del ginecólogo – obstetra marcado con la letra “B” de la ciudadana Shirley Zulimar Poveda Archila, de fecha 29 de junio 2016. .
- Constancia de dependencia económica marcadas con las letras “C y D” emitida por la prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira de los ciudadanos Machado Álvarez Jesús Antonio y Thomas Duque Glenda Josefa, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.321.587, V- 11.021.824, donde hace constar que depende económicamente del ciudadano Darwin Ramón Ramírez Roa.
- Copia de la tarjeta control de pagos de la Unidad educativa “ PBRO. JOSE LUCIO BECERRA PEREZ, marcada con la letra “E” de los meses desde septiembre 2015 a julio 2016.
- Facturas N° 014139, 016763, 017333, 013279, 013643, de los meses febrero – marzo 2015, enero – marzo 2016, abril – julio 2016, abril – mayo 2015, octubre, noviembre y diciembre 2015, octubre – noviembre 2014, diciembre 2014 y facturas del año 2016 de la Fundación Colegio Parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez.
- Copias simples del expediente N° 25047 motivo inquisición de paternidad marcada con la letra “F”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.
- En lo que respecta a la constancia de residencia marcada con la letra “A”, ultrasonido del ginecólogo – obstetra marcado con la letra “B”, tarjeta control de pagos de la Unidad educativa “ PBRO. JOSE LUCIO BECERRA PEREZ, marcada con la letra “E”, facturas de la Fundación Colegio Parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez. Copias simples del expediente N° 25047 motivo inquisición de paternidad marcada con la letra “F”. Son documentos públicos de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil, se valoran por cuanto no fueron objetados por la parte contraria y los mismos sirven para demostrar el domicilio del demandado, el obligado tiene una nueva relación la cual se encuentra en etapa de gestación en espera de una hija, así como también que realizado los pagos de las mensualidades del colegio donde estudia el niño A.A.R.R.
- Constancia de dependencia económica marcadas con las letras “C y D” emitida por la prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira de los ciudadanos Machado Álvarez Jesús Antonio y Thomas Duque Glenda Josefa, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.321.587, V- 11.021.824, donde hace constar que depende económicamente del ciudadano Darwin Ramón Ramírez Roa. Se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan de carga familiar por cuanto va en contravención con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
En fecha 19 de julio 2016, presento diligencia la ciudadana Paola Alexandra Rosales Arellano, negando y rechazando los argumentos expuestos por el ciudadano Darwin Ramón Ramírez el día del acto conciliatorio.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana PAOLA ALEXANDRA ROSALES ARELLANO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.715.820, en contra del ciudadano DARWIN ALEJANDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.977.211, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de 5 años de edad, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.500,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.00,oo) adicionales a la mensualidad y para el mes de diciembre la cantidad adicional de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.00,oo) para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Si el cumplimiento de los útiles escolares, uniformes y ropa dicembrina es en especies el deber es compartido es decir el 50% de las cosas que requiera el menor y consignar las facturas personalizadas con rit y nit de los gastos realizados. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización que el seguro MERCANTIL no cubra el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintisiete (27) días de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:45 pm. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-972-2016.
AKCL/agt.
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