REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadano ANGELLO GERMAN MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.161.646, asistido de la abogada Marie Marcelle Maldonado duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, en contra de la ciudadana Rosa Elvira Méndez Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.185.976, domiciliada en Tucape avenida principal calle 4 casa N° 4- 161 Municipio Cárdenas Estado Táchira. Mediante auto de fecha 30 de OCTUBRE del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para lo cual se libro mandamiento de comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes mas un (1) día del termino de la distancia a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 30 de mayo del 2016 se agrego al expedientes las resultas de la citación practicada en forma exitosa por el tribunal comisionado.
El demandante mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2016, asistido de su abogada Marie Marcelle Maldonado duarte, informo al tribunal “que la ciudadana Rosa Elvira Méndez Becerra, en detrimento de sus derechos ha pretendido vender al ciudadano Luis Alejandro Medina Casanova el mismo lote de terreno que le vendió por documento privado de fecha 08 de agosto del 2015 cuyo reconocimiento demando en este expediente. Enterado de la situación me presente en el Registro Publico en fecha 18 de mayo del 2016, y le notifique verbalmente a la registradora que el día 25 de mayo 2016, se presento la ciudadana demandada en la oficina de Registro Publico de Michelena y al percatarse de ello mi abogada asistente me llamo, apersonándome de inmediato para evitar la firma del documento de venta. En vista de todo el hecho la ciudadana Registradora levanto acta en el cual deja constancia del problema acaecido la cual la ciudadana Rosa Elvira Méndez Becerra se negó a firmar. Como es evidente la ciudadana Rosa Méndez demandada en este expediente pretende defraudar mis derechos y vender nuevamente el lote de terreno que ya me vendió. En vista de todo solicito se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el N° 34 Tomo I Protocolo I de fecha 29 de enero 1991 el cual corre inserto al folio 5 de este expediente, toda vez que corre riesgo manifiesto de que quede ilusoria mi pretensión. Es de hacer nota que el día 24 de mayo del 2016, se dejo constancia en el tribunal comisionado del Municipio Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello, de la citación personal de la demandada lo que hace mas evidente la mala intención con que actúa la demandad. Solicitud que hago de conformidad con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” Poe auto de fecha 30 de mayo del 2016, este tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana de Michelena del Estado Táchira, adquirido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, inserto bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 29 de enero 1991.
Mediante auto de fecha 30 de mayo se agrego las resultas de la comisión para la practica de la citación de la ciudadana ROSA ELVIRA MENDEZ BECERRA, debidamente citada por el alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y firmada por la demandada el día 23 de mayo 2016 y consignada por el alguacil en la comisión el día 24 de mayo del 2016.
En fecha 30 de junio del 2016, compareció la ciudadana ROSA ELVIRA MENDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9-185.976, asistido de la abogada BEATRIZ ELENA SALAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.677, presento escrito de contestación a la demanda quien alego lo siguiente:
“(……NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIGO LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, convenido entre mi persona y el ciudadano ANGELLO GERMAN MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.161.646 de fecha 08 de agosto del 2015, en el cual se extrae de su texto: RECIBO EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) … en calidad de arras… resaltado propio, por tanto la pretensión del demandante en la presente causa, no se encuentra apegada a la realidad. El convenimiento privado se realizo para recibir dinero correspondiente a la figura denominada arras Y NO DOCUMENTO TRASLATICIO DE PROPIEDAD, tal y como se evidencia del mismo instrumento privado consignado. Así mismo consigno para ser valorado por este despacho a través de su Juzgadora deposito bancario marcado “C” de fecha 20 de noviembre de 2015 realizado por Rosa Elvira Méndez Becerra en el Banco Bicentenario en la cuenta N°01750052060010070006, cuyo titular es el ciudadano MEDINA CASTRO ANGELLO, el demandante por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) hago de conocimiento a la Juzgadora que el mismo ciudadano ANGELLO MEDINA CASTRO, me suministro sus datos bancarios para que le efectuara el reintegro del dinero entregado por arras, por cuanto habíamos desistido de realizar el negocio jurídico pautado en agosto de 2015. ADMITE LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE RECIBO DE ARRAS, de fecha 08 de agosto del 2015. Reconozco el contenido del mismo como documento en el cual se manifiesta el recibo de 300.000,oo bolívares en efectivo por concepto de ARRAS en una promesa de venta y reconozco que es mi firma la que esta al pie del instrumento. De la letra del documento se infiere claramente que el objeto del mismo es el recibo de dinero en calidad de arras, mas NO es una VENTA, como o pretende hacer ver la parte actora. Así mismo reconozco que el mencionado instrumento ya no tiene validez alguna, debido a que el dinero recibido a través del mismo, fue reintegrado en fecha 20 de noviembre de 2015, tal y como se evidencia en el depósito bancario promovido como prueba…”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”… Por todo lo antes expuesto, este juzgador observa que en fecha 30 de JUNIO del 2016, RECONOCIO EL DOCUMENTO PRIVADO RECIBO DE ARRAS EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, al contestar que reconoce tanto en su contenido como en su firma el DOCUMENTO PRIVADO DE RECIBO DE ARRAS, tal y como lo expresa la letra y contenido del mismo, suscrito por el demandante y la demandada en fecha 08 de agosto de 2015,. En virtud de que fue devuelto el dinero dado en arras que fue establecido en el documento privado tal y como fue demostrado mediante el deposito consignado y marcado con la letra “C”, EL CUAL DEJA PROBADO EL FUNDAMENTO PARA LO CUAL FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO PRIVADO. EL MISMO HA QUEDADO RECONOCIDO POR LA DEMANDADA EN SU CONTENIDO Y FIRMA COMO RECIBO DE ARRAS Y NO COMO DOCUMENTO DE VENTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 263 Y 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO ASÍ SE HARÁ SABER DE FORMA CLARA, PRECISA Y POSITIVA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 363 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por la ciudadana ROSA ELVIRA MENDEZ BECERRA, titular de la cedula de identidad V- 9.185.976 asistida de la abogada BEATRIZ ELENA SALAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.677, del documento privado de fecha 08 de AGOSTO del 2015, inserto en el folio TRES (3), consistente en un RECIBO DE ARRAS o ADELANTO DEL PRECIO DE VENTA convienen que el restante del precio de la venta, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), será entregado a la ciudadana vendedora al momento del otorgamiento del documento de traspaso definitivo, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Llanito en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: mide 10 metros (10m) con la calle 10; Norte: mide diez metros (10m) con terrenos que son o fueron de Ismael Roa Rosales; Oriente: mide veinte metros (20m) con inmueble de Celina Olivares Quiroga y OCCIDENTE: mide veinte metros (20m) con propiedades de José Georgi Méndez . Lo aquí descrito representa todo lo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 29 de enero del 1991, bajo el número 34, Tomo I, Protocolo Primero. DINERO QUE FUE DEVUELTO MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO QUE RIELA MARCADO CON LA LETRA “C” DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2015 AL BANCO BICENTENARIO A LA CUENTA DEL TITULAR ANGELLO MEDINA CASTRO, DEPOSITO POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).
SEGUNDO: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 30 de mayo del 2016.
TERCERO: Se condena en costas al demandante dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ.
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-909-2015