Se inicia la presente causa por ofrecimiento realizado por el ciudadano MICHAEL ENRIQUE MORA SAAVEDRA, en la cual hace ofrecimiento de Obligación de manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) MENSUALES y para el mes de Diciembre Ofrece la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
En fecha 17 de mayo de 2016 el Tribunal mediante auto admite la presente causa ordenando la citación de la ciudadana ZOIRETH YUSMAR CORDERO MARTINEZ, de igual modo se libra Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico y libra oficio al Banco Bicentenario a los fines de aperturar cuenta de ahorros para el deposito de la correspondiente obligación de manutención.
En fecha 21 de junio de 2016 el alguacil del Tribunal sconsigna diligencia junto Boleta de Notificacion Recibida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico quedando notificado el mismo.
En fecha 22 de Junio de 2016 el alguacil consigna mediante diligencia Boleta de Citación de la ciudadana ZOIRETH YUSMAR CORDERO MARTINEZ, quedando debidamente citada.
En fecha 29 de Junio de 2016, día y hora fijada para que se lleve a cabo en acto conciliatorio en la presente causa, la juez juez declara abierto el acto a la hora señalada dejando constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados ninguna de las partes, dejando la presente causa abierta a 8 días de Pruebas y una vez vencidos estos 5 días para dictar sentencia.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la Obligación de Manutención en la Suma de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.6000, 00) y para el mes de Diciembre la Cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, 00) adicionales a lo establecido mensualmente. en relación a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un 50% por cada uno de los Padres cuanto el o la menor lo amerite. Todo lo anteriormente especificado deberá ser depositado en la cuenta de ahorros del banco Bicentenario que el Tribunal ordenara aperturar.
Razón por la cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar Ofrecimiento de Obligación de Manutención que incoara el ciudadano MICHAEL ENRIQUE MORA SAABVEDRA contra la ciudadana ZOIRETH YUSMAR CORDERO RAMIREZ, en beneficio de MORA CORDERO.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, se ordena fijar cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00),. Todo lo anteriormente especificado deberá ser depositado en la cuenta de ahorros del banco Bicentenario QUE EL Tribunal ordenara a abrir para el deposito de la Obligación de Manutención
TERCERO: La presente Obligación entrara en Vigencia a partir del 01 de Agosto del 2016
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos que requiera el o la menor, deberán ser cubiertos en un cincuenta (50%) entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Secretario Accidental

Abg. Carlos Luis Peña Bedoya.