ASUNTO : SP21-S-2015-003686
RESOLUCION N°90-2016
Vistos los escritos de fecha 23 de junio de 2016 y 11 de julio de 2016, recibidos en este despacho en fecha 13 de julio de 2016, donde los abogados: GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ Y EDGAR N. BECERRA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N°V.-15.506.717 y V.-9.185.212, solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado por la abogada PEGGY PACHECO Jueza que regentaba para esa oportunidad este Tribunal de Ejecución, en contra del penado: LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, Venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.063.605, nacido en fecha [...] de 63 años de edad, hijo de [...]de profesión u oficio albañil, residenciado en [...] quien fuere condenado por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H.(Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), y dado que en fecha 12 de julio de 2016, esta Juzgadora en virtud de la rotación de Jueces y Juezas del Circuito de Violencia de Género del estado Táchira, acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, asumió funciones como Jueza titular de este despacho Judicial, procede a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:
EN RELACION A LA NULIDAD INVOCADA
A los fines de dar respuesta a los planteamientos efectuados por los profesionales del derecho antes citados, y de la revisión que se le hiciere a las actas que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-S-2015-003686, se pudo determinar, que el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, titular de la cédula de identidad N°V.-9.185.212, no posee la cualidad de abogado defensor, para actuar en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, tal y como lo exige la Norma Adjetiva Penal, en el articulo: 141, que a la letra reza:
“El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Articulo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.” (Resaltado propio)
Del contenido de este dispositivo legal se deduce, que la aceptación del cargo por parte del abogado designado por el imputado, así como su juramentación por el Juez o Jueza correspondiente, es una formalidad esencial, cuya inobservancia vicia de nulidad todos los actos donde el profesional del derecho participe, ello en aplicación al contenido de la Sentencia N° 628 del 03 de noviembre de 2005, expediente N° 05-300 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fijo como criterio: “ (…)La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…” ello en concordancia con la decisión dictada por esa misma sala, en la Sentencia N° 207 del 22 de mayo de 2006, expediente N° 06-102, que sobre este tema estableció: “ (…) No es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que esta obligado el Juzgado…” Criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en la Sentencia N° 482 del 11 de marzo de 2003.
Por los argumentos antes descritos, SE DECLARA IMPROCEDENTE, por la falta de cualidad del abogado EDGAR N. BECERRA TORRES como defensor privado, la solicitud efectuada en conjunto con el abogado GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, donde solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del penado LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, dictado por este Tribunal en su oportunidad, decisión esta que se extiende a lo peticionado en el escrito de fecha 11 de julio de 2016.
NULIDAD DECRETADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
Efectivamente, se hizo una revisión minuciosa a todas las actuaciones que conforman las seis (06) piezas del expediente, y se observó, que en la AUDIENCIA DE PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 10 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, cuya acta se encuentra inserta en los folios mil noventa y cinco (1095) al mil noventa y seis (1096) de la pieza V del asunto, donde figuran como comparecientes: el penado LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA SALA DE FLAGRANCIA ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, y EL ABOGADO JOSE ALEXIS MEZA como defensor privado, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que el profesional del derecho JOSE ALEXIS MEZA quien figura como defensor privado del penado de autos en ese acto, no fue debidamente designado por el penado, ni mucho menos se le tomó el juramento de ley por parte del Tribunal, como lo exige el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, descrito ut supra, situación esta que no fue advertida por el respectivo Juzgado, incurriéndose así en la inobservancia de una formalidad esencial, tal y como lo han dejado sentado en sus diferentes decisiones, la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia analizadas previamente.
Esta situación evidencia que se produjo por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas un error de fondo, que solo puede ser subsanado celebrando el acto defectuoso nuevamente, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al penado de autos, y a las demás partes del proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “ ….Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”, en concordancia también, con el contenido del articulo 179 ejusdem, que entre otros aspectos prevé, que el Juez o Jueza puede decretar la nulidad de un acto de oficio o a solicitud de parte, cuando no sea posible sanearlo, ni se trate de casos de convalidación, estatuye también esta norma, que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales que le puedan ocasionar a las partes un perjuicio reparable solo con la declaratoria de nulidad, como ocurre en el presente asunto, esta Juzgadora por el vicio detectado, decreta la nulidad de la audiencia DE PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 10 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 179 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “ Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” lo que significa que en el asunto bajo examen, solo se puede reparar el perjuicio ocasionado, celebrando nuevamente la audiencia, pues se dejo de cumplir con una formalidad esencial al no designarse y juramentarse el abogado JOSE ALEXIS MEZA, siendo nulas también como consecuencia de ello, todas las actuaciones y actos que se hayan realizado con posterioridad a ese acto defectuoso, entre ellas: LA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD celebrada en fecha 13 de junio de 2016, por parte del Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, donde ratifico la medida de coerción personal impuesta al penado, así como la Resolución dictada en fecha 20 de junio de 2016, tal y como lo estipula el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…” (Resaltado propio), en este caso, el penado LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, se encontraba en estado de indefensión, pues la persona que representaba sus derechos e intereses no estaba facultado legalmente para actuar en su nombre, siendo que la designación de abogado de su confianza, es precisamente una de las garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las personas que figuran como imputados o imputadas por algún hecho punible, por lo que, a los fines de sanear el proceso en beneficio de las partes, SE ORDENA retrotraer el proceso al estado en que se realice nuevamente por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 10 de junio de 2016, prescindiendo de los vicios en los que se incurrió. Decisión que emite esta Sentenciadora en el ejercicio de la condición de Jueza Constitucional garante de los derechos de las partes y en el entendido que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. (Resaltado propio).
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto se evidencia infracción a los principios y garantías Constitucionales que abrigan a las partes, se ORDENA la remisión de la causa al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, para que proceda a celebrar el acto de audiencia de PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO, y una vez efectuado se remita con urgencia a este Tribunal de Ejecución para fijar la celebración de la audiencia ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Se ordena notificar a las partes de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, LA NULIDAD solicitada por los profesionales del derecho GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ Y EDGAR N. BECERRA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N°V.-15.506.717 y V.-9.185.212, por inobservancia de las formalidades esenciales previstas en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO, LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 10 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, así como los actos y actuaciones que se hayan generado con posterioridad, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, para que proceda a celebrar el acto de audiencia de PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO, y una vez efectuado se remita con urgencia a este Tribunal de Ejecución para fijar la celebración de la audiencia ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA, ABG. ERIKA YANGUATIN.
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