Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margareteh Ron, Defensora Pública Penal Undécima (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Bladimir Rafael Mosqueda Malavé, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… CAPÍTULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO Fundamento el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez Tercero (sic) en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenida en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva penal y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código orgánico determinado (sic) Procesal Penal… CAPITULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad con violación al derecho del estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de Presunción de Inocencia y afirmación a al Libertad establecidos en el Texto Adjetivo penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … Es el caso que, en fecha Dos (02) de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de aprehendido por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el mismos (sic) como VIOLENCIA SEXUAL… y AMENAZA AGRAVADA, razón por la cual solicitó se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad… Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué (sic) considera procedente decretar una medida de coerción personal… Cabe destacar que el pronunciamiento acentuado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, el recurrido señala que los hechos se subsumen en la presunta comisión de tipo penales de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Especial y AMENAZA AGRAVADA, y que en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público ese Juzgador considero (sic) que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existes (sic) suficientes elementos de convicción que lo llevo (sic) considerar que mi defendido es participe (sic) de los hechos que le imputa. Es ese caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se baso (sic) para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de investigación Penal. Esta defensa se pregunta como el juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de Libertad sin tener suficientes elementos de convicción. Es por lo que ciudadanos magistrados mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar…. Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no esta (sic) acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública… en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Liberta del imputado, en una investigación en al cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea una gravamen irreparable. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. CAPITULO CUARTO PETITUM …solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer al presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Dos (02) de Marzo de 2016, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento…”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, las abogadas Mónica Brito Marín y Marialys Jackson Martínez, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia Penal Ordinario víctimas Niñas, Niños y Adolescentes y la abogada Weldys Valero Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia responsabilidad Penal del Adolescente, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… CAPITULO II Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de una GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso. Así el Título VIII, Capítulo V, artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo atinente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares…decisión que no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida, sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida. Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el ‘Juez’ deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio… DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada u no de los elementos que hacen procedente en esta caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en… En consecuencia considera quien suscriben que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 parágrafo primero y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE…”.

La decisión recurrida estableció:

“… Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Mosqueda Malve Bladimir Rafael,… ha sido participe (sic) en la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento 3er y 4to aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal de igual forma amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la media de privación judicial preventiva de liberta al ciudadano Mosqueda Malve Bladimir Rafael…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

Aduce la defensa del imputado Bladimir Rafael Mosqueda Malavé, que la Juez a quo, al dictarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, destruye la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio en libertad y que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida.

Así, en cuanto a lo expuesto por la abogada apelante, esta sala observa que:

De la decisión recurrida, se desprende que la Juez de la causa, consideró que en el presente caso, se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos como de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la existencia de fundados elementos de convicción llevado al proceso tales como: : 1.- Declaración de la ciudadana identificada en actas como B.D.E.A., en su condición de víctima, rendida por ante la sede la Coordinación Policial Número 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. 2.- Declaración de la ciudadana identificada como Karla, madre de la víctima, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento médico legal de fecha 1 de marzo de 2016, suscrito por el experto profesional II. 4.- Acta de Investigación penal de fecha 1 de marzo de 2016, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de autos; los cuales la hicieron presumir que el ciudadano Bladimir Rafael Mosque4da Malavé, es presuntamente el autor de los hechos investigados.

Igualmente consideró que surge la presunción legal de fuga, por: “… se puede apreciar que al pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de muy (sic) superior los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde se ejerció violencia física contra las personas de la víctima, conlleva a detemrinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga…”..

Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Las razones que justifican la detención, por ser excepcionales y limitar un derecho fundamental, deben estar establecidas en la Ley, así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 y siguientes establece cuando se justifica la procedencia de tal medida, amparada en la finalidad constitucional de afianzar la justicia, por tanto el fundamento en derecho para la Privación Judicial Preventiva de Libertad se verifica cuando exista: “... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Bladimir Rafael Mosqueda Malavé, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.

Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.

Siendo así y en base a los razonamientos establecidos precedentemente, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margareteh Ron, Defensora Pública Penal Undécima (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Bladimir Rafael Mosqueda Malavé, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margareteh Ron, Defensora Pública Penal Undécima (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Bladimir Rafael Mosqueda Malavé, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.