Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL, contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación al artículo 83 y 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibídem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación a los artículos 83 y 80, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10571-16 designándose ponente a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada, en virtud de que no se cumplen los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano Ronald Rafael Álvarez Becerra, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.785.363, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico considerando que existen elementos convicción que hacen presumir su participación del ciudadano imputado en los delitos de autor en el delito de homicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 83 y 80 ejusdem, agavillamiento, tipificado en el articulo 286 ibídem, porte ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, resistencia a la autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el articulo 470 ejusdem, robo agravado en grado de frustración, descrito en el articulo 458 en relación a los artículos 83 y 80 de la norma penal sustantiva, todo ello en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD RAFAEL ALVAREZ BECERRA, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponerse en razón al delito imputado al prenombrado ciudadano...”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL , presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…SOLUCION QUE PRETENDE
Honorables Jueces, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado celebrada en el Tribunal A-quo en fecha 02 de febrero del corriente año, muy a pesar de las arbitrariedades señaladas up-supra, el Tribunal determino en su decisión contra la cual se recurre en este acto, que la detención fue flagrante, y que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, acogió la precalificación provisional de tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico a mi defendido, a los fines de justificar la actuación policial y poder decretar en contra de mi defendido antes identificado Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, y dar por cumplido con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien como ya lo indique up-supra la aprehensión practicada en contra de mi representado quebranto lo dispuesto por nuestro legislador, puesto que no se dan de forma concurrente los tres supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, el Ministerio Publico no señala de forma detallada los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de algunos de los hechos punibles, tampoco señala cuales son los elementos de convicción que permitan determinar la vinculación del imputado con cada uno de los delitos atribuidos.
En el presente caso no era procedente decretar en contra de mi representado medida judicial Preventiva de privativa de Libertad en los términos que lo hizo el Tribunal A-quo, por no darse de forma concurrente los tres supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además, por traer a colación unos tipos penales atribuidos como precalificación jurídica que no están acreditados a los autos, es decir, no se desprenden de los hechos narrados en la presente causa, y por último, por no estar debidamente fundamentada la decisión mediante la cual se decreto en contra de mi representado la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 157 ejusdem, ya que el auto fundado que riela a los autos carece de fundamentación jurídica, toda vez, que es una copia fiel y exacta de la audiencia de presentación, lo cual le impide a esta defensa conocer d forma jurídica y razonada los motivos que tuvo el Tribunal A-quo para decretar lo decidido, lo cual se traduce en una violación del derecho a la defensa.
PETITORIO FINAL
Por los motivos antes señalados, ruego de ustedes honorables jueces integrantes de la digna corte de apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, que se decrete Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el Tribunal A-quo decreto en contra de mi defendido RONALD RAFAEL BECERRA ALVAREZ, Medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto las actuaciones que le anteceden a dicho autos son ilegales y están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se admitieron unos tipos penales como precalificaciones jurídicas para justificar la detención y posterior privación de libertad, los cuales no están acreditados en los autos, es decir, no consta la perpetración de los mismos, en consecuencia, solicito una vez decretada la Nulidad Absoluta del auto antes señalado le sea otorgada a mi defendido la libertad plena, sin que esto signifique que los supuestos actos ilícitos no sean investigado...”


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con los hechos punibles, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, que se declare con lugar el recurso de apelación, se le decrete la nulidad absoluta del auto que decreto contra mi defendido medida judicial preventiva privativa de libertad y así mismo le sea otorgado la libertad plena.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo es la Afirmación a la Libertad conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales son, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación al artículo 83 y 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibídem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación a los artículos 83 y 80, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad, el cual fueron precalificados por el Ministerio Público como: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación al artículo 83 y 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibídem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación a los artículos 83 y 80, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, (cuya precalificación fue acogida por el a quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho data del día treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario GUILARTE LOHES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 05 con vuelto de la Compulsa).

2.- Acta de Entrevista: de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano UNO; rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 07 con vuelto de la Compulsa).

3.- Acta de Entrevista: de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano DOS; rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 08 con vuelto de la Compulsa).

4.- Acta de Entrevista: de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración al funcionario WILLI DIAZ; rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 09 con vuelto de la Compulsa).

5.- Acta de Inspección Técnica: de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario MARTINEZ KEVYN, adscrito ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las fotos tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos de autos. (Folios 25 con vuelto, 26, 27, 28, 29 de la Compulsa).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 54 con vuelto y 55 con vuelto de la Compulsa).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación al artículo 83 y 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibídem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación a los artículos 83 y 80, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem; siendo que uno de esos delitos, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinticinco (25) años de prisión, (Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal); es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:


Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-


Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación al artículo 83 y 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibídem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación a los artículos 83 y 80, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ALVAREZ BECERRA RONALD RAFAEL , mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación al artículo 83 y 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibídem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación a los artículos 83 y 80, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.