Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE ALVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual impuso al ciudadano UZCATEGUI GARCÍA TEYLOR DAVID, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha trece (13) de junio del presente año, se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10589-16, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto el mismo se encuentra de reposo médico, siendo suplida su falta temporal por la Dra. Verónica T. Zurita Pietrantoni, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa, suscribiendo el presente fallo como Jueza Ponente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado UZCATEGUI GARCÍA TEYLOR DAVID, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión de conformidad con el artículo 174 y 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la norma establecida en el artículo 44.1 de rango Constitucional y por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones el acta de denuncia realizada por la progenitora del imputado (sic) de autos de fecha 02-12-2015; así mismo consta orden de inicio de investigación N° K-15-0155-03696, suscrita por el fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda Abg. Asdrúbal Briceño, quien ordenó la practica de diligencias y al tener conocimiento del hecho punible con los elementos que se encuentran incurso en el presente expediente, debió darle curso a la solicitud de orden de aprehensión que hiciera el órgano de investigación en fecha 05-04-2016, tal como consta al folio 29, vuelto y 30 de las actuaciones. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe testigo que den (sic) fe de cómo ocurrieron los hechos, igualmente consta Experticia N° 3058-15 suscrito (sic) por el experto profesional Especialista II, Médico Forense Ricardo López, quien concluye que la víctima presentó lesiones de carácter grave motivo por el cual considera ésta Juzgadora que los hechos e (sic) subsumen en el tipo penal de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE de conformidad con el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Delitos (sic) Menos Graves de conformidad 354 (sic) en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que todavía quedan diligencias por practicar (sic)…OMISSIS… QUINTO: Se impone al ciudadano TEYLOR DAVID UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.748.501, las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y la segunda en la presentación de dos fiadores los cuales deben devengar ciento cincuenta (150) unidades tributarias…OMISSIS…Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘Ejerzo en este acto el recurso de apelación en su modalidad de efecto suspensivo y así solicito se deje plasmado en actas, apelo ya que este representación fiscal considera que sí están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la imposición de una medida preventiva judicial de privación de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita (sic) la acción, hay fundamentos elementos (sic) de convicción que hagan (sic) presumir que el ciudadano en sala es autor o partícipe del delito imputado, tal como es el acta de entrevista, acta policial de investigación, acta policial de aprehensión del imputado, las (sic) diversas actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Miguel y Julio así como a la víctima que son contestes e inequívocos en señalar cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, actas de inspección técnica, experticia N° 3058, de Reconocimiento Medico Legal, esto en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, ya que se considera que los delitos merecen pena privativa de libertad por la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponerse supera a los (sic) 10 años de prisión, en este caso, la magnitud del daño causado es porque en el delito hay multiplicidad de victimas (sic), y que se afecta (sic) intereses colectivos como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, supera ampliamente los diez años de prisión, igualmente se cumple con los extremos del artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se considera que el imputado puede actuar de manera desleal o reticente en el proceso penal incoado en su contra al otorgarle una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo a los fines de que la Corta de Apelaciones decida sobre el mencionado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo’. Continuamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: ‘Esta defensa alega que el médico que realizó la experticia médico legal señala que las heridas sufridas por la víctima eran de carácter grave y no se subsume en un homicidio frustrado como la quiere hacer ver la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no señala que haya existido algún órgano vital comprometido, así como también señala ésta defensa que se le violentó el derecho a la libertad por cuanto no se está en presencia de una flagrancia ni existe una orden de aprehensión, la representación fiscal señala que los hechos se cometieron en fecha 30-11-2015, no existiendo elemento de convicción que señale a mi defendido como partícipe del hecho como tampoco existe testigo alguno que lo señale. Es todo’…”
Así pues, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
En principio, se observa que la Fiscal del Ministerio Público al momento de precalificar los hechos, encuadro los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; precalificación jurídica ésta que fuera rechazada por el Tribunal A-quo, subsumiendo los hechos en el tipo penal de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la norma sustantiva penal vigente.
Ahora bien, al verificar los hechos relatados en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente existe un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir que fueron efectivamente ejecutados los hechos punibles descritos por el Fiscal del Ministerio Público; ya que la acción delictual fue presuntamente desplegada por dos (02) sujetos, relacionándose al imputado como uno de los autores o partícipes de los hechos que dieron inicio al presente proceso y que hoy ocupan la atención de ésta Alzada.
En este tenor, evidenciándose de los elementos de convicción que cursan en los autos, se puede inferir que ciertamente la investigación refiere al imputado de autos como uno de los participantes en los hechos punibles objeto del presente proceso; por lo que no se puede pasar por alto la concatenación de los elementos de convicción traídos a la Audiencia Oral de Presentación.
En tal sentido, ésta Alzada, actuando en su competencia como orientadora y didacta del proceso penal, a los fines de profundizar respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos, ciertamente se evidencia la disyuntiva presentada entre la propuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la adoptada por el Tribunal A-quo, disyuntiva ésta que radica en establecer conforme a los elementos de convicción presentados, si efectivamente se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, o si corresponde el tipo penal adoptado por la recurrida; en tal sentido, conviene especificar que en los tipos penales de Homicidio o Lesiones, existen dos aspectos que han de ser tomados en consideración a los fines de delimitar la responsabilidad de autor o partícipe de los hechos.
En primer lugar encontramos el elemento subjetivo; el cual se encuentra supeditado al fuero interno del individuo que ejecuta la acción, y se refiere a la intención (dolo) con que el mismo ejerce la acción, el cual se subdivide en dos (02) tipos: el primero de ellos es denominado por la doctrina como: “Animus Nocendi”, el cual configura los tipos penales de tipo lesivo, siendo entendido como la intención de ocasionar un daño o perjuicio en contra de quien se ejerce la acción; o si por el contrario, se configura el denominado por la doctrina “Animus Necandi”, el cual configura los delitos de Homicidio Intencional, siendo entendido como la intención del agente de ocasionar la muerte en contra del sujeto pasivo; incluyendo tales circunstancias las respectivas formas inacabadas del tipo penal supra mencionado, tales como son la Tentativa o la Frustración.
Por su parte, encontramos en segundo lugar el elemento objetivo de la acción, el cual se encuentra determinado por el resultado de la acción ejercida por el agente; en consecuencia, la combinación de los elementos anteriormente descritos (subjetivo y objetivo) son los que han de adecuar la conducta del agente dentro de los tipos penales tipificados en la norma sustantiva penal vigente.
En este sentido, luego del análisis pormenorizado realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente del contenido de la Experticia N° 3058-15, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, se desprende textualmente lo siguiente: “Herida por arma de fuego de proyectil único con lesión del pulmón derecho, diafragma derecho y fractura conminuta de cúbito y radio izquierdo”; clasificando tal lesión como de carácter “Grave”.
Ahora bien, se desprende del Acta de Audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciséis (2016); que el imputado de autos al momento de rendir su declaración libre de coacción y apremio depone lo siguiente: “Solo quiero decir que el está equivocado no le disparé a el”; lo que en principio constituye elemento de convicción que ha de ser considerado por ésta Corte de Apelaciones, ya que efectivamente se puede presumir que el mismo efectuó los disparos; en este sentido, concatenado con los elementos de convicción que rielan a los autos, y en especial con la experticia anteriormente citada, encontramos que aún y cuando las lesiones causadas son de carácter grave (lo cual fue ponderado por la Jueza A-quo al momento de efectuar el cambio en la precalificación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público), ciertamente se puede concluir que el ánimo del imputado de autos (elemento subjetivo del tipo) era el de ocasionar la muerte del sujeto pasivo, lo que configura el “Animus Necandi” descrito con anterioridad.
En este estado y respecto al resultado de la acción (elemento objetivo), encontramos que efectivamente el sujeto realizó todo lo necesario para consumar la muerte de la víctima; y sin embargo, no lo logra por circunstancias independientes de su voluntad; las cuales en el caso de marras se refieren a la intervención quirúrgica realizada por los Galenos del Nosocomio, en el cual fuera atendida la víctima; lo cual configura ciertamente la forma inacabada del tipo penal de FRUSTRACIÓN, tipificada en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
En consecuencia, y conforme a las enunciaciones anteriormente explicadas por ésta Alzada, se establece que la correcta calificación en los hechos que hoy se ventilan en el presente proceso es el de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es importante destacar que ciertamente el presente proceso penal se encuentra en fase investigativa, siendo al Ministerio Público como titular de la acción penal al que le corresponde precalificar el delito que se esté investigando contra una persona, atendiendo a los elementos de convicción generados; por cuanto en esta fase incipiente del proceso se considera, que el Ministerio Público ejerce la acción en análisis de los elementos de convicción, habida consideración que una vez concluida la investigación y de acuerdo a lo que arroje el acto conclusivo, se calificará de manera más ajustada y definitiva el tipo penal aplicable a los hechos.
Actualmente la calificación jurídica es provisional, y por ello corresponderá únicamente al titular de la acción penal quien precalificó dicho delito, demostrar en su acto conclusivo y de acuerdo a las resultas de la investigación, si en efecto dicha conducta encuadra o no en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma sustantiva penal; correspondiéndole en la Audiencia Preliminar al Juez de Control ejercer lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el control formal y material de la acusación fiscal.
Por lo anteriormente expuesto, ésta Alzada considera, que los delitos precalificados por el Ministerio Público provisionalmente, se subsumen en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma propuesta en principio por el mismo; en consecuencia, se acuerda atribuir a los hechos, la calificación jurídica propuesta por el titular de la acción penal; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; por lo que se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que realizó el cambio en la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y se establece que los hechos se subsumen provisionalmente en el precitado tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, y a los fines de resaltar la importancia del cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos, ciertamente, encontramos la mayor de las incidencias procesales de la presente causa, la cual se corresponde con el tipo de procedimiento a seguir en el caso de marras, desprendiéndose de autos que la recurrida declaró sin lugar la solicitud fiscal respecto de que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, y en su lugar ordenó que se siguiera por los trámites del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme al contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem.
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Así las cosas y conforme al contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que del cambio de la precalificación jurídica realizado por ésta Corte de Apelaciones, el cual resultó ser provisionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo….”
En este sentido, visto el contenido del numeral 1 del artículo ut-supra transcrito; ciertamente resulta incompatible la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en razón a que la pena a imponer en el delito que se le atribuye al imputado de marras, excede en su límite máximo los ocho (08) años, razón por la cual resulta procesalmente improcedente confirmar el pronunciamiento de la recurrida que ordenó que la presente causa se siguiera por los trámites del precitado procedimiento, ordenándose en consecuencia que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al contenido de los artículos 373 último aparte, en concordancia con los artículos 11, 13, 265 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, y a los fines de resolver el fondo del presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de la comisión de alguno de los delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y para ello observa:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano UZCÁTEGUI GARCÍA TEYLOR DAVID, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible antes referido, tales como:
1.- Acta de Denuncia: De fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano IVAN, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. (Folio 03 de la presente causa).
2.- Orden de Inicio de Investigación N° K-15-155-03696: De fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 05 de la presente causa).
3.- 11.- Acta de Investigación Penal: De fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por el Órgano de Investigación Policial. (Folio 07 de la presente causa).
4.- Inspección Técnica N° 2330: De fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 08 de la presente causa)
5.- Experticia N° 3058-15: De fecha nueve (09) diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por Experto Profesional Especialista II, DR. RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, así como de las características de las mismas. (Folio 10 de la presente causa).
7.- Acta de Entrevista Penal: De fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano IVAN, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 11 y 12 de la presente causa).
8.- Acta de Entrevista Penal con anexos fotográficos: De fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano IVAN, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual identifica a un ciudadano apodado como FIULER quien en días anteriores le propinara dos disparos, consignado además una serie de fotografías de su presunto agresor; ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ÉSTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS Y ESTABLECE UN NEXO ENTRE LOS HECHOS Y EL IMPUTADO DE MARRAS. (Folios 14 al 18 de la presente causa).
9.- Acta de Investigación Penal: De fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por el Órgano de Investigación Policial en la cual se logra la identificación del presunto agresor, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ÉSTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS Y ESTABLECE UN NEXO ENTRE LOS HECHOS Y EL IMPUTADO DE MARRAS. (Folios 19 y 20 de la presente causa).
10.- Acta de Investigación Penal: De fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que lograron la ubicación y traslado del imputado de autos. (Folios 29 y 30 de la presente causa).
11.- Acta: De fecha tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que lograron la aprehensión del imputado de autos. (Folio 32 de la presente causa).
Ahora bien, de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, y habiendo establecido cuáles son los elementos de convicción que vinculan a imputado de autos con los hechos objeto de presente proceso, y que además cursan en el expediente, se observa que, se encuentran satisfechos el primer y segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, objeto de nuestra atención.
En tal sentido, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se encuentra procesado el imputado de autos, superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera lleno el último de los extremos establecidos en la norma adjetiva penal.
Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Igualmente, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
De lo anterior se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto, mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como garantía para materializar la finalidad del proceso, no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, admite la excepción que ésta Alzada establece en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es garantizar la justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
Por último, considera ésta Alzada, en virtud que la presente causa se encuentra en la fase investigativa del proceso penal, que es al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a quien le corresponde recabar todos los elementos de convicción que sirvan de base para presentar su respectivo acto conclusivo.
En consecuencia, considera esta Tribunal Colegiado, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE ALVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del ciudadano UZCATEGUI GARCÍA TEYLOR DAVID, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; y en consecuencia SE ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano UZCATEGUI GARCÍA TEYLOR DAVID, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE ALVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó al ciudadano UZCATEGUI GARCÍA TEYLOR DAVID las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al contenido del artículo 373 último aparte, en concordancia con los artículos 11, 13, 265 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano UZCATEGUI GARCÍA TEYLOR DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.501, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; y en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando la correspondiente boleta de encarcelación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
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