REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10593-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
QUINTO: Se declara que la profesional del derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente original que el recurso fue incoado el cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROSS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.