Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho JAIDYS VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RODRIGUEZ MIJARES JOSE FELIX Y BOSCAN MIJARES WILFREDO ILDEMARO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-20.748.096 y V-20.749.432, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), y publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, CONDENÓ a los ciudadanos supra señalados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEIKER RAFAEL GARCIA.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-s10574-16, siendo designado como ponente el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, y por cuanto el mismo se encuentra de reposo medico, siendo suplido previa convocatoria por la DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe el presente fallo como Jueza Ponente.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), inserta a los folios del 102 al 111, pieza II Expediente, consta Acta de Continuación de Juicio Oral y Sentencia Condenatoria, suscrita por el Juzgado Tercero de Juicio de este circuito Judicial Penal y Sede, donde profirió lo sucesivo:

“…PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE a los ciudadanos: BOSCAN MIJARES WILFREDO ILDEMARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.745.432…y RODRIGUEZ MIJARES JOSE FELIX, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.096…, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE BEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEIKER RAFAEL GARCIA, se CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO (sic)…”

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo publicó texto integro de la decisión, proferida en fecha 08/07/2015 (Folios 116 al 146, pieza II del Expediente).
DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho JAIDYS VALBUENA, en su condición de defensora privada de los justiciables de autos, interpuso recurso de apelacion en contra de la decisión dictada en la fecha recurrida, aduciendo lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), donde condenó a los ciudadanos JOSE FELIX RODRIGUEZ MIJARES… y WILFREDO ILDEMARO BOSCAN… , a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, lo hago en los siguientes términos: 1) basándome en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por ser ilógica ya que la ciudadana Juez, no valoro (sic9 los testimonios de los testigos policiales y la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testimonios antes mencionados son contradictorios, desprendiéndose de los mismos que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, actuantes, quienes señalan que durante el procedimiento actuaron otros grupos policiales, como la Policía del Estado Miranda y la Guardia Nacional, lo cual deja a la vista que el Ministerio Público no realizo (sic) una investigación extensa y compleja en cuanto a los hechos por los cuales se condeno (sic) a mis representados…
De todo lo anteriormente señalado, se desprende claramente de los testimonios previamente transcritos, que los funcionarios policiales promovidos para declarar en el juicio no fueron los únicos que actuaron el procedimiento, dejando ver claramente que fue una comisión mixta la que actuó, es decir, Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Guardia del Pueblo y (sic) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se pregunta la defensa por que (sic) la juez A quo, en su sentencia solo indica que los funcionarios policiales fueron contestes con la declaración de la víctima, sin embargo de la simple revisión de la recurrida, se observa que la Juez A quo, no valora de forma separada e individual cada uno de los testimonios esgrimidos por los funcionarios que dieron testimonio en el juicio; y esto era un deber ineludible por parte de la Juez, ya que como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió aplicar a cada testimonio la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, lo cual no sucedió en este caso por que (sic) la Juez de Juicio solo se dedico (sic) a hacer un análisis superficial de los hechos, obviando de manera grosera que los testimonios de la víctima, así como de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión, eran contradictorios y cada uno de ellos evidencio (sic) hechos distintos, y narraron en su deposición situaciones modo, tiempo y lugar distintas a las señaladas por el Ministerio Público.
Ahora bien, es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada…; quebrantando de esta manera formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representados, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal, evidenciándose de la recurrida violación al Debido Proceso, dejando a meridiana luz que las inobservaciones anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta…
(…)
En el presente caso, la motivación de la recurrida, no satisface los requerimientos legales del derecho a la tutela judicial efectiva. Es imperativo los requerimientos legales del derecho a la tutela judicial efectiva. Es imperativo que los argumentos que a bien decida esgrimir, cubran todas las expectativas de las partes, de tal manera que cualquier ciudadano pueda conocer el fundamento o ` ratio dicendi´ de las resoluciones.
(…)
Considera esta defensa que la recurrida, no hace análisis de los graves vicios denunciados en el recurso de apelacion, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la sentencia condenatoria dicta en contra de mis patrocinados, incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que, no indica de modo alguno la Juzgadora como pudo declarar plenamente comprobado, el hecho punible establecido…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que el presente recurso sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se condeno (sic) a mis patrocinados ciudadanos JOSE FELIX RODRIGUEZ MIJARES…y WILFREDO ILDEMARO BOSCAN… a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de prisión…”

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO RECURSIVO

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo emplaza a la representación de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelacion incoado por la recurrente de autos; constatando esta Instancia Superior de las actas que conforman la presente causa, que la misma no dio contestación al recurso in comento.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla de esta Sala)

Por su parte el recurso in comento fue ejercido con fundamento en el artículo 444º numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del recurso de apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428. “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vista la Jurisprudencia y la norma antes descritas, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, previamente debe pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, avista este Tribunal colegiado que, riela inserta al folio (115) de la pieza II del expediente, acta de designación de defensa privada, suscrita por los imputados de autos, manifestando lo sucesivo:

“…Nosotros, RODRIGUEZ MIJARES JOSE FELIX Y BOSCAN MIJARES WILFREDO ILDEMARO… en nuestro carácter de imputados en la causa Nro. 3U-613-14, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTONMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previamente sentenciados por ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2015, antes usted acudimos a los fines de solicitar sea asociada y juramentada a la ciudadana Abogada JAIDYS VALBUENA… y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.041, a la Defensa Técnica Privada que ya tenemos, esto a los fines de realizar los trámites que bien puedan surgir en adelante…”

Ahora bien, esta Instancia Superior al revisar los folios que conforman el presente asunto, no pudo constatar el acta de aceptación y juramentación del cargo de defensora por parte de la profesional del derecho JAIDYS VALBUENA, quien pretende ejercer el cargo de defensa privada de los justiciables de autos; por su parte considera necesario este Tribunal Colegiado resaltar el contenido de los artículos 139 y 141 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 139: “…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones…”

Artículo 141: “…El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar…” (Negrilla y Subrayado Propio)


Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes en el proceso, actuaciones éstas en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él.

En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los Abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las mismas, cuya fundamento está en, la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un Profesional del Derecho. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269).
Corolario a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Ponente Lisa Estela Morales, de fecha 03/07/2009 Sentencia N°868 respecto de la legitimidad del profesional del Derecho que se presenta como “Defensor privado”, puesto que, ante la ausencia de instrumento que le acredite como tal, el incumplimiento de tal recaudo hace inadmisible prima facie cualquier petición formulada:
“…El cúmulo de circunstancias antes reseñadas, hacen aplicable al presente caso la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia N° 1.349 del 13 de junio de 2008, caso: ‘Leonide Kameneff’, en la que se estableció:
‘Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad…” (Negrillas y subrayado Nuestro)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra citado, se observa que para el Abogado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite.

Siguiendo el hilo argumentativo, en decisión dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.

En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…

Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada DRA. GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Sentencia Nro.C06-0347-480 de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente refirió:

“…Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado...”

Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto, sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter, y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de las decisiones judiciales, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo; en este mismo orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas condenó a los ciudadanos RODRIGUEZ MIJARES JOSE FELIX Y BOSCAN MIJARES WILFREDO ILDEMARO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-20.748.096 y V-20.749.432, respectivamente a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEIKER RAFAEL GARCIA, contra referida decisión interpone recurso de apelación la profesional del derecho JAYDIS VALBUENA, constatando esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis de todas las actuaciones que conforman las piezas del presente expediente, que no consta en autos que la referida Abg. haya presentado juramento de ley ante el Juzgado de Instancia, aun cuando existe un escrito de designación suscrito por los referidos justiciables y su presunta defensa, de todo lo cual se concluye que el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada Declarar que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina la norma adjetiva penal, configurándose en consecuencia la causal de INADMISIBILIDAD del recurso, por cuanto la recurrente Abg. JAYDIS VALBUENA, carece de legitimación para hacerlo, causal prevista en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JAYDIS VALBUENA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimación para recurrir el Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho JAYDIS VALBUENA, actuando con el presunto carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RODRIGUEZ MIJARES JOSE FELIX Y BOSCAN MIJARES WILFREDO ILDEMARO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-20.748.096 y V-20.749.432, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), y publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, condenó a los ciudadanos supra señalados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEIKER RAFAEL GARCIA, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales aquí señalados y por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.