Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA , en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10593-16 designándose ponente a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra los imputados GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Alberto José González Iturbe, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.146.071 y Elena Milagros Rojas Márquez titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.058.264, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en Robo Propio de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal, y lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 de la norma sustantiva penal, CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Alberto José González Iturbe, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.146.071 y Elena Milagros Rojas Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.058.264, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón al delito imputado...”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica Penal de los imputados GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“… A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 156 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2 a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURBE Y ELENA MILAGROS ROJAS MARQUEZ, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismos.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control impone la medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad a mis defendidos sin que el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previsto en el articulo 156 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del articulo 156 (sic) de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
En este sentido, se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales de mis defendidos específicamente el consagrado en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mis defendidos no se encontraban cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios aprehensores los detienen, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la cusa seguida en contra de mis defendidos, que los mismos no se encontraban cometiendo delito alguno, para el momento de su aprehensión no pesaba en su contra orden de aprehensión alguna y tampoco fue capturado cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa él solo dicho de la presunta víctima no es suficiente para poder imputarle a mis defendidos unos delitos tan graves, por lo que a criterio de la defensa técnica no existen elementos serios para que le sea decretado una medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privados de su libertad siendo inocentes.
La violación al debido Proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, esta actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privacion Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURBE Y ELENA MILAGROS ROJAS MARQUEZ…
…omissis…
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del (sic) imputado (sic), tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 156 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 156 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, no se a necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caos que nos ocupa, los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURBE Y ELENA MILAGROS ROJAS MARQUEZ, manifestaron su dirección, fueron aprehendidos y no opusieron resistencia alguna, tienen empleo estable, no poseen antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 15/04/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURBE Y ELENA MILAGROS ROJAS MARQUEZ, en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada en fecha recurrida y se le decrete a sus defendidos la libertad plena.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 49 numeral 2 así mismo la violación del artículo 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado el hecho de que a criterio de la misma la recurrida carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal, lo que a su decir ha generado un gravamen irreparable.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, estos son, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal, (cuyas precalificaciones fueron acogidas por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario IRVIN DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro., donde se deja constancia de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. (Folio 04 con vuelto del Expediente Original).

2.- Acta de Entrevista: de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano DATOS EXCLUSIVO EN UN SOBRE PARA EL FISCAL, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida antes el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folio 05 del Expediente Original).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folio 08 con vuelto del Expediente Original).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación de los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son los de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal; siendo que unos de los delitos en el caso de marras, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión (Robo Propio), es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-


Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha quince (15) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en el presente expediente original, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; es por lo que estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

Por último, y en relación a la denuncia referida al gravamen irreparable, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de quince de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados GONZALEZ ITURBE ALBERTO JOSE Y ROJAS MARQUEZ ELENA MILAGROS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.